DEFENSORES DE POBRES Y AUSENTES AD HOC

Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de pobreza mediante resolución judicial tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista de inscriptos en la matrícula del tribunal donde se encuentre radicado o deba radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a mejorar de fortuna. ART 96 LP 5177.

Toda persona puede actuar aún sin patrocinio letrado para solicitar declaratoria de pobreza. ART 93 LP 5177.

Cuando se requiera la intervención del Defensor de Pobres y Ausentes, el juez procederá a desinsacular un letrado de la lista que al efecto confeccionarán anualmente los Colegios de Abogados Departamentales para cada partido, con los abogados que voluntariamente se inscribieren para desempeñar tales funciones, constituyendo domicilio en las ciudades cabeceras de los partidos en los que deseen hacerlo. ART 91 LP 5827.

Si en un partido no hubiere al menos TRES abogados inscriptos, el juez comunicará tal circunstancia al Procurador General de la Suprema Corte de Justicia, que arbitrará los medios para solucionar el problema. ART 91 LP 5827.

En caso de urgencia, o cuando ninguno de los letrados inscriptos en la lista, ya sea por excusación fundada o licencia, pudiere desempeñar el cargo en un proceso determinado, deberá hacerlo el Defensor de Pobres y Ausentes en turno del Departamento Judicial a quien se le notificará o citará por vía telegráfica u otro medio de igual eficacia. ART 91 LP 5827.

El juez podrá denegar la solicitud solamente por AUTO FUNDADO del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende entablar NO OFRECE PERSPECTIVA DE EXITO, sea notoriamente TEMERARIA O MALICIOSA o CONTRARIE LOS DEBERES PROFESIONALES de los abogados y procuradores. Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno. ART 98 LP 5177.

El desempeño en las funciones será obligatorio e inexcusable para el letrado designado y con las responsabilidades que la legislación vigente establece para dichos funcionarios, debiendo presentarse en el expediente dentro de las SETENTA Y DOS HORAS de ser notificado de la designación. ART 91 LP 5827.

El incumplimiento de lo prescripto o el mal desempeño de la función, autoriza al juez a aplicar al infractor una multa de un valor equivalente de DIEZ JUS ($ 11.500) hasta OCHENTA JUS ($ 92.000), y su reiteración configura falta profesional grave que da lugar a enjuiciamiento, de conformidad con lo dispuesto en la LP 5177. ART 91 LP 5827.

El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la lista de nombramientos de oficio. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el ejercicio hasta por un mes. ART 102 LP 5177.

Quien resulte elegido no integrará la lista para desinsaculaciones posteriores hasta tanto no haya sido agotada la totalidad de los integrantes de la nómina. ART 91 LP 5827.
Los profesionales nombrados quedan relevados durante el año en que se haya producido su designación de las obligaciones de representar y patrocinar gratuitamente a los declarados pobres ante el respectivo Juzgado de Paz Letrado. ART 91 LP 5827.

Mientras ejerzan funciones como Defensores Oficiales los profesionales designados estarán bajo la Superintendencia del Procurador General de la Suprema Corte de Justicia. ART 92 LP 5827.

Corresponde al Defensor Oficial asesorar, representar y defender gratuitamente a las personas que carezcan de recursos suficientes para hacer valer sus derechos en juicio, garantizando el acceso a la justicia. Estará a su cargo la gestión necesaria para obtener el beneficio de litigar sin gastos y la carta poder en la forma prescripta legalmente. ART 33 LP 14442.