La actuación del Ministerio Público respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyos puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal.
Es complementaria en todos los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida; la falta de intervención causa la nulidad relativa del acto.
Es principal:
1) Cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes.
2) Cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes.
3) Cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación.
ART. 103 CCCN.
Corresponde al ASESOR DE INCAPACES:
1) Intervenir en todo asunto judicial o extrajudicial que interese a la persona o bienes de los incapaces, cuando las leyes lo dispongan, so pena de nulidad de todo acto o proceso que tuviere lugar sin su participación.
2) Tomar contacto inmediato y directo con los incapaces que representen judicialmente.
3) Asistir al incapaz en toda audiencia ante los jueces de la causa, cuanto de cualquier otro magistrado que requiera su comparendo.
4) Peticionar en nombre de ellos, por propia iniciativa, cuando carezcan de representantes o existan entre éstos y los incapaces conflicto personal u oposición de intereses o resulte necesario para impedir la frustración de los derechos a la vida, salud, identidad, y de ser oídos por el juez de la causa.
ART 38 LP 14442.
El nombramiento y el desempeño de los ASESORES DE INCAPACES AD HOC se rigen por las mismas cormas consignadas respecto de los DEFENSORES DE POBRES Y AUSENTES AD HOC, fundamentalmente el artículo 91 de la LP 5827.