ARTICULO 22 BIS. El Tribunal de jurados conocerá en los delitos cuya pena máxima en abstracto exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose de un concurso de delitos, alguno de ellos supere dicho monto.
En el plazo previsto en el artículo 336, el imputado, personalmente o por intermedio de su defensor, podrá renunciar a la integración del Tribunal con jurados, en cuyo caso el Tribunal se conformará de acuerdo a lo establecido en el artículo 22.
La renuncia deberá ser ratificada por el imputado en presencia del Juez, quien previamente le informará de las consecuencias de su decisión, y verificará si fue adoptada libremente y sin condicionamientos.
Una vez firme la requisitoria de elevación a juicio no podrá renunciarse al juicio por jurados, bajo pena de nulidad.
En caso de existir pluralidad de imputados, la renuncia de uno de ellos determinará la integración del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 22.
ARTICULO 106. Motivación. Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo sanción de nulidad.
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la Ley lo disponga.
En el caso del juicio por jurados las instrucciones del juez al jurado constituyen plena y suficiente motivación del veredicto.
ARTICULO 210. Valoración. Para la valoración de la prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos, salvo el caso del juicio por jurados en el que rige la íntima convicción.
ARTICULO 338 BIS. Integración del juicio por jurados. Condiciones. Impedimentos. Remuneración.
En la ocasión del primer apartado del artículo 338, y en los casos del artículo 22 bis, el Tribunal de jurados estará compuesto por un juez, que actuará como su Presidente, doce (12) jurados titulares y seis (6) suplentes.
La función de jurado es una carga pública obligatoria y es un derecho de todos los ciudadanos que habiten la Provincia de Buenos Aires para participar en la administración de justicia.
2. Para ser miembro de un jurado se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser argentino nativo o naturalizado.
b) Tener entre 21 y 75 años de edad.
3. Son impedimentos para ser miembros del jurado:
a) Desempeñar cargos públicos por elección popular, o cuando fuere por nombramiento de autoridad competente desempeñen un cargo público con rango equivalente o superior a Director, en el Estado Nacional, Provincial o Municipal, o en entes públicos autárquicos o descentralizados, ni los representantes de órganos legislativos en el orden Nacional, Provincial o Municipal.
b) Ser funcionarios o empleados del Poder Judicial Nacional o Provincial.
c) Integrar en servicio activo o ser retirado de las fuerzas de seguridad, defensa y/o del Servicio Penitenciario, como así también los integrantes y/o directivos de sociedades destinadas a la prestación de servicios de seguridad privada.
d) Haber sido cesanteado o exonerado de la administración pública nacional, provincial o municipal, o de fuerzas de seguridad, defensa y/o del Servicio Penitenciario.
e) Ser abogados, escribanos y procuradores.
f) Estar alcanzado por las situaciones del artículo 47.
g) Estar condenado por delito doloso mientras no hubiera transcurrido el plazo del artículo 51 del Código Penal.
h) Encontrarse imputado en un proceso penal en trámite.
i) Haber sido declarado fallido mientras dure su inhabilitación por tal causa.
j) Ser ministro de un culto religioso.
k) Ser autoridad directiva de los Partidos Políticos reconocidos por la Justicia Electoral de la Provincia o por la Justicia Federal con competencia electoral.
l) No saber leer y escribir en el idioma nacional.
ll) No estar en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos.
m) No gozar de aptitud física y psíquica suficientes para el desempeño del cargo.
4. La función de jurado será remunerada de la siguiente manera:
a) Cuando se trate de empleados públicos o privados, mediante declaratoria en comisión con goce de haberes, de carácter obligatorio para el empleador.
b) En caso de trabajadores independientes o desempleados, podrán ser retribuidos a su pedido, con la suma de dos jus diarios.
En ambos casos, si así lo solicitasen los jurados seleccionados y si correspondiere por la duración del juicio o las largas distancias que deban recorrer para asistir al mismo, el Estado les asignará a su favor una dieta diaria suficiente para cubrir sus costos de transporte y comida. A tales efectos, la Suprema Corte de Justicia dispondrá de una partida especial que estará prevista en el presupuesto correspondiente.
ARTICULO 338 TER. Integración de las listas de ciudadanos.
A los efectos de garantizar la conformación de los Tribunales de jurados, se realizará el siguiente procedimiento:
1. Lista principal de jurados. El Ministerio de Justicia de la Provincia confeccionará anualmente, por sorteo en audiencia pública utilizando el padrón electoral vigente, los listados principales de ciudadanos que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 338 bis inciso 2º, discriminados por Departamento Judicial y por sexo, a razón de un jurado por cada mil (1000) electores masculinos y femeninos empadronados en el registro general actualizado.
2. Contralor. A los fines del contralor del sorteo que se realizará a través de la Lotería de la Provincia, podrán presenciarlo un veedor del Consejo Profesional de Ciencias Informáticas, del Colegio de Abogados de la Provincia, del Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia, y organizaciones no gubernamentales vinculadas a la materia.
3. Depuración. Una vez efectuado el sorteo el Ministerio de Justicia procederá a depurar el listado principal a través de declaraciones juradas que requerirá a los ciudadanos sorteados por vía postal enviada en el domicilio indicado en el padrón electoral y con franqueo de devolución de pago. En dicha comunicación se explicará también a los ciudadanos sorteados el significado de las tareas encomendadas, el cometido que le asigna la ley en razón de su carácter de carga pública y todo otro dato que estime de interés.
4. Listado Definitivo. Una vez devueltas las declaraciones juradas requeridas y verificado que el ciudadano sorteado no se encuentra alcanzado por ninguno de los impedimentos del artículo 338 bis inciso 3, el Ministerio de Justicia procederá a la confección definitiva de los listados de jurados por cada uno de los Departamentos Judiciales, remitiéndolos el primer día hábil del mes de octubre de cada año a la Suprema Corte de Justicia, quien se encargará de su publicación en el Boletín Oficial por el término de tres (3) días.
5. Observaciones. Dentro de los quince (15) días corridos computados desde la última publicación en el Boletín Oficial, cualquier ciudadano podrá observar los listados confeccionados cuando existan errores materiales o incumplimiento de alguno de los requisitos legales ante la Suprema Corte, quien resolverá en definitiva, conforme a los antecedentes presentados por el impugnante, sobre la inclusión o exclusión del jurado sorteado.
6. Reemplazo. Cuando por cualquier motivo se redujere el número de ciudadanos del listado oficial según la jurisdicción, la Suprema Corte de Justicia evaluará la necesidad de efectuar un nuevo sorteo complementario, en cuyo caso se comunicarán al Ministerio de Justicia los nombres de los ciudadanos sorteados que no han reunido los requisitos legales, a efectos de que se obtenga un número proporcional por sexo a los desestimados, a través de un nuevo sorteo que deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida la comunicación, y se realizará de acuerdo a lo previsto en los apartados precedentes.
7. Listado oficial de jurados. Vigencia. La lista de ciudadanos de cada Departamento Judicial será la lista oficial de jurados anual.
Los listados deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia y tendrán vigencia hasta el día 31 de diciembre del año siguiente al que fueron designados. La Suprema Corte de Justicia, por razones de mérito, podrá prorrogar la vigencia del listado oficial de jurados por un año calendario más.
8. Sorteo y convocatoria de los integrantes. Dentro de los cuarenta (40) días hábiles anteriores al inicio del juicio, y previa notificación a las partes, la oficina Judicial procederá en acto público al sorteo de cuarenta y ocho (48) personas de la lista oficial, las cuales serán inmediatamente convocadas para integrar la audiencia de selección de jurados. Excepcionalmente, podrá sortearse un número mayor que se determinará de acuerdo a la complejidad y duración estimada del debate.
La notificación de la convocatoria deberá contener la transcripción de las normas relativas a los requisitos, impedimentos e incompatibilidades para el desempeño de la función, las causales de excusación, las sanciones previstas para el caso de inasistencia o falseamiento de la verdad y la fecha, hora y lugar exactos de inicio del juicio público, haciéndoles saber que deberán comunicar si mudan de domicilio o abandonan la jurisdicción.
Asimismo, la notificación contendrá una nota explicativa de su función, el significado de las tareas encomendadas, el cometido que le asigna la ley en razón de su carácter de carga pública y todo otro dato que se estime de interés, cuyo tenor será reglamentado por la Suprema Corte de Justicia.
Las partes podrán presenciar el sorteo, pero no se les revelará la identidad de los potenciales jurados hasta el inicio de la audiencia de debate.
El personal judicial deberá guardar secreto sobre la identidad de los ciudadanos sorteados para integrar el jurado.
9. Comunicación. El órgano judicial interviniente deberá comunicar a la Suprema Corte de Justicia los ciudadanos que resulten sorteados como candidatos, los que fueren excluidos por impedimento legal, y los que resulten designados como jurados, a los fines de proceder a su baja transitoria y/o definitiva del listado oficial.
ARTICULO 338 QUATER. Audiencia de selección de jurados.
El día fijado para comenzar el juicio, con la presencia obligatoria del juez y las partes, se celebrará previamente la audiencia a fin de constituir el jurado para resolver el caso.
1. Impedimentos. En primer lugar, se verificará que ninguno de los citados esté comprendido por un impedimento, para lo cual el juez preguntará a los ciudadanos si se encuentran alcanzados por alguna de las circunstancias impeditivas que prevé esta ley.
2. Excusación. Posteriormente, se procederá a verificar si alguno de los ciudadanos tiene motivos para excusarse, para lo cual el juez hará conocer los motivos para la excusa y preguntará si alguno de los ciudadanos se encuentra comprendido en una situación que amerite su excusa del jurado.
Serán motivos especiales de excusación de los miembros del jurado:
a) Haber actuado como miembro de un jurado en los últimos tres (3) años anteriores a la designación.
b) Tener un impedimento o motivo legítimo de excusación, que será valorado por el juez con criterio restrictivo.
3. Recusación con causa. Luego se procederá a las recusaciones, para lo cual el juez dará la palabra a cada una de las partes para que hagan los planteos que consideren correspondientes. Para formular sus recusaciones las partes podrán, en forma previa examinar a los candidatos a jurado bajo las reglas del examen y contraexamen de testigos sobre posibles circunstancias que pudieran afectar su imparcialidad. El juez resolverá en el acto y, contra su decisión, sólo cabrá la reposición. La misma equivaldrá como protesta a los fines del recurso contra la sentencia.
Las causales de recusación estarán sujetas a las reglas que rigen las condiciones e impedimentos para serlo, y a las determinaciones del artículo 47 con especial dirección a velar por la imparcialidad y la independencia, procurándose excluir a aquéllos que hubieran manifestado preopiniones sustanciales respecto del caso o que tuvieran interés en el resultado del juicio, o sentimientos de afecto u odio hacia las partes o sus letrados.
Las recusaciones con causa no podrán estar basadas en motivos discriminatorios de ninguna clase. La contraparte agraviada podrá presentar una objeción, la que será decidida inmediatamente por el juez, y valdrá como protesta para el recurso contra la sentencia condenatoria previsto en este Código.
4. Recusación sin causa. En la misma audiencia, la parte acusadora y la defensa, podrán cada una recusar sin causa hasta a cuatro (4) de los ciudadanos sorteados como jurados. Las recusaciones se harán alternadamente, comenzando por la acusación.
Cuando un jurado fuera recusado sin causa, éste deberá ser excluido y no podrá actuar en el juicio.
Cuando en el juicio hubiera pluralidad de acusados y de acusadores, la parte acusada y la parte acusadora podrán formular colectivamente cuatro (4) recusaciones sin causa y, además, cada acusado y acusador podrán formular separadamente dos (2) recusaciones sin causa adicionales.
En el supuesto en que haya un solo acusado frente a pluralidad de acusadores, aquel tendrá derecho a un número de recusaciones sin causa adicionales igual al total de recusaciones sin causa adicionales que esta regla fija para la parte plural.
Por el contrario, cuando haya un solo acusador y una pluralidad de acusados, aquel tendrá derecho a un número de recusaciones sin causa adicionales igual al total de recusaciones sin causa adicionales que esta regla fija para la parte plural.
5. Designación. Concluido el examen y resueltas las excusaciones o recusaciones que se hubiesen planteado respecto a los candidatos a integrar el jurado, se establecerá su integración definitiva -conforme lo previsto en el artículo 22 bis-, por sorteo practicado por el secretario del Tribunal entre los candidatos que mantengan esa calidad.
Finalmente, se advertirá a los seleccionados sobre la importancia y deberes de su cargo, que desde ese momento no podrán emitir criterios sobre la causa ni tomar contacto con las partes y se les comunicará allí mismo que quedan afectados al juicio que dará inicio de inmediato. Las personas nombradas formalmente como jurados no podrán excusarse posteriormente. Las recusaciones e impedimentos fundados sobrevinientes serán resueltos inmediatamente a tiempo de ser planteados. En este caso, si aún no hubiere iniciado el juicio, se citará al siguiente de la lista hasta completar el número.
6. Integración Plural. El jurado deberá quedar integrado, incluyendo los suplentes, por hombres y mujeres en partes iguales.
7. Circunstancias extraordinarias. Cuando no sea posible integrar el jurado con la lista original, se efectuará un sorteo extraordinario con la lista oficial para completar el número de ciudadanos requeridos y se repetirá el procedimiento de selección abreviando los plazos para evitar demoras en el juicio.
8. Inmunidades. A partir de su incorporación al juicio, ningún jurado titular o suplente podrá ser molestado en el desempeño de su función, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando exista orden emanada de juez competente en razón de haberse dictado en su contra auto de prisión preventiva. Ante estos últimos supuestos, se procederá conforme lo previsto para el caso de recusación con causa.
9. Sanciones. La persona que habiendo sido designada como jurado no se presenta a cumplir su función de tal, se lo hará comparecer aún con el uso de la fuerza pública, sin perjuicio de establecerse en su contra las responsabilidades a las que hubiera lugar.
10. Período. Quien haya cumplido la función de jurado no podrá ser designado nuevamente durante los tres (3) años siguientes a su actuación, salvo que en un lapso menor hayan sido convocados todos los que integran el padrón.
ARTICULO 371. Deliberación: Terminado el debate el Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de frustración del proceso.
ARTICULO 371 BIS. Instrucciones para la deliberación de jurados.
Una vez clausurado el debate, el juez invitará a los jurados a retirarse de la sala y celebrará una audiencia con los abogados de las partes a fin de que presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones redactadas en un lenguaje claro y sencillo.
En ningún caso se requerirá del jurado valoraciones sobre la subsunción de los hechos en categorías jurídicas, explicándoseles que su decisión versará exclusivamente sobre las circunstancias de hecho objeto del debate.
Las partes plantearán en ese momento sus objeciones recíprocas. Seguidamente, decidirá en forma definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados.
Las partes dejarán constancia de sus disidencias u oposiciones, exponiendo claramente sus motivos para el caso de impugnación de la sentencia. Los abogados anticiparán antes del juicio sus propuestas de instrucciones, presentándolas por escrito, entregando copia al juez y los abogados de las demás partes. Estas incidencias constarán en acta o registros taquigráficos o de audio o video, bajo pena de nulidad.
ARTICULO 371 TER. Explicación de las instrucciones y deliberación.
1. Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, el juez hará ingresar al jurado a la sala de juicio. Primero le explicará al jurado las normas que rigen la deliberación, le entregará una copia de ellas por escrito junto con las instrucciones, les explicará cómo se confecciona el veredicto y les informará sobre su deber de pronunciar un veredicto en sesión secreta y continua.
Les explicará en qué consiste la presunción de inocencia y que para declarar culpable a una persona se debe probar su autoría más allá de toda duda razonable. Les hará saber que la acusación es quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad del acusado, les explicará el alcance constitucional de la negativa a declarar del acusado y que solamente podrán considerar la evidencia producida en el juicio.
Les explicará el derecho aplicable al caso, las causas de justificación y análogas, si fueron objeto de debate y las cuestiones atinentes a la valoración de la prueba. Para ello se utilizará un lenguaje claro y sencillo.
2. Inmediatamente después, los jurados pasarán a deliberar en sesión secreta y continua en la que únicamente deberán estar la totalidad de sus miembros titulares. Está vedado el ingreso a cualquier otra persona, bajo pena de nulidad. Una vez que los jurados titulares comenzaron la deliberación, los jurados suplentes quedarán desvinculados del juicio y podrán retirarse. La deliberación no podrá extenderse más de dos (2) días prorrogables por igual término, ni podrá suspenderse salvo enfermedad grave de alguno de los jurados.
En este caso la suspensión no podrá durar más de diez (10) días, luego de los cuales se deberá realizar el juicio nuevamente. Si durante la deliberación los integrantes del jurado tuviesen dudas sobre el alcance de las instrucciones, en cualquiera de sus aspectos, lo harán saber al juez por escrito y se repetirá el procedimiento previsto en el segundo párrafo del artículo anterior para su posterior aclaración. Los jurados elegirán su presidente por mayoría simple, bajo cuya dirección analizarán los hechos. En caso de empate se designará al de mayor edad. La votación será secreta.
ARTICULO 371 QUATER. Veredicto.
1. El veredicto deberá versar, respecto de cada hecho y de cada acusado, sobre lo atinente a:
a) La existencia del hecho en que se sustenta la acusación.
b) La eventual participación del o de los imputados en el mismo.
El veredicto de culpabilidad requerirá como mínimo de diez (10) votos afirmativos sobre las cuestiones planteadas. Si el delito por el que fuera calificado legalmente el hecho en que se sustenta la acusación tuviera prevista pena de prisión o reclusión perpetua, se requerirá unanimidad de votos afirmativos.
Si se resolviera negativamente la primera cuestión, no se tratará la segunda.
Salvo lo dispuesto en el apartado 2), la sesión terminará cuando se obtenga un veredicto de culpabilidad, de no culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, los que no podrán incluir ningún otro aditamento o aclaración, y el formulario final será confeccionado, firmado y datado por el presidente en presencia de todo el jurado.
2. Jurado estancado. Cuando no se obtuviere el número de votos requeridos respecto a los interrogantes planteados en a) y/o b) del apartado anterior, se debatirá y votará nuevamente la cuestión hasta tres (3) veces.
De mantenerse la situación, el veredicto será de no culpabilidad, salvo que se hubieran obtenido más de ocho (8) votos afirmativos, en cuyo caso el jurado se declarará estancado, y el presidente hará saber tal circunstancia al secretario.
El juez convocará inmediatamente al jurado a la sala de audiencia. Una vez presentes todas las partes, el o los imputados y la totalidad del jurado, el juez comunicará que el jurado se declaró estancado, y le preguntará al fiscal si habrá de continuar con el ejercicio de la acusación.
En caso negativo, el juez absolverá al acusado, salvo que el ofendido constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere formulado el fiscal en la oportunidad del artículo 334.
En caso afirmativo, el jurado volverá a deliberar y votar las cuestiones. Si el jurado continuase estancado, se procederá a su disolución, y se dispondrá la realización del juicio con otro jurado.
Si el nuevo jurado también se declarase estancado, el veredicto será de no culpabilidad.
3. Veredicto de no culpabilidad. Cuando el veredicto fuera de no culpabilidad, se ordenará la inmediata libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de seguridad resueltas oportunamente.
4. Presiones para el voto. Incomunicación. Los miembros del jurado tendrán obligación de denunciar ante el juez por escrito, a través del presidente, sobre cualquier tipo de presiones, influencias o inducciones que hubiesen recibido para emitir su voto en un sentido determinado. Si las circunstancias del caso así lo requieren, de oficio o a pedido de parte, el juez podrá disponer que los miembros integrantes del Jurado y los suplentes no mantengan contacto con terceros ni con medios de comunicación masivos durante todo el desarrollo del juicio, disponiendo excepcionalmente -en su caso- el alojamiento en lugares adecuados a cargo del Estado Provincial.
5. Reserva de opinión. Los miembros del jurado están obligados a mantener en absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado. Las boletas utilizadas para la votación serán destruidas de inmediato una vez obtenido el veredicto, cuidándose de que no tomen conocimiento de ellas personas ajenas al jurado.
6. Pronunciamiento del veredicto. Para pronunciar el veredicto, se observará el siguiente procedimiento bajo pena de nulidad. El presidente del jurado le hará saber al secretario que ya han arribado a un veredicto. El juez convocará inmediatamente al jurado a la sala de audiencias. Una vez presentes todas las partes, el o los imputados y la totalidad del jurado, el juez le preguntará en voz alta al presidente del jurado si han llegado a un veredicto. En caso afirmativo, le ordenará que lo lea en voz alta. De acuerdo al veredicto, se declarará, en nombre del pueblo, culpable o no culpable al o a los imputados.
Con el pronunciamiento del veredicto finalizará la intervención de los jurados.
7. Irrecurribilidad. El veredicto del jurado es irrecurrible. El recurso contra la sentencia condenatoria o la que impone una medida de seguridad, derivadas del veredicto de culpabilidad o del de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, se regirá por las disposiciones de este Código.
La sentencia absolutoria derivada del veredicto de no culpabilidad del jurado es irrecurrible.
ARTICULO 372. Cesura del juicio. El Tribunal podrá diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
En los casos de veredicto de culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad del Tribunal de jurados, la audiencia de cesura del juicio será obligatoria y, con la exclusiva intervención del juez que presidió el debate, se determinará la calificación jurídica y las consecuencias de dicho veredicto. Las partes podrán solicitar al juez un máximo de cinco (5) días luego del veredicto, para ofrecer nuevas pruebas a fin de fijar la pena o la medida de seguridad. En este acto se fijarán la fecha y la hora para la culminación del juicio.
ARTICULO 373. Apreciación de la prueba.- Para la apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374. Anticipo del veredicto. El Tribunal podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación, el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375. Sentencia: Cuando el veredicto hubiese sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
ARTICULO 375 BIS. Sentencia en juicio por jurados.
Cuando el juicio se celebre por Tribunal de jurados, la sentencia se ajustará a las normas previstas en este código pero deberá contener el veredicto del jurado y la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones aplicables al caso.
Si el Juez estimare que el veredicto de culpabilidad resulta manifiestamente contrario a la prueba producida en el proceso procederá por resolución fundada a decretar su nulidad, ordenando la realización de un nuevo debate con otro Tribunal. Su decisión será irrecurrible.
Si correspondiere la imposición de una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento y hubiere pedido de parte, el juez podrá disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de frustración del proceso.
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
ARTICULO 319. PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señaladas una tramitación especial serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
ARTICULO 320. JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1°) Los procesos de conocimiento hasta la suma de un valor equivalente de cuatro mil quinientos (4500) Jus exceptuados aquéllos de competencia de la Justicia de Paz, que se regirán por la Ley respectiva.
2°) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de Condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de compraventa de inmuebles.
g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre condominio de muros y cercos, y en particular, las que susciten con motivo de la vecindad urbana o rural.
h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas muebles ciertas y determinadas.
i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de tutores y curadores.
j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no se tratase de título ejecutivo.
k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasi delitos y de incumplimiento del contrato de transporte.
l) Cancelación de hipoteca o prenda.
ll) Restitución de cosa dada en comodato.
m) Cuestiones relacionadas con la tenencia de menores.
3°) Los demás casos que la ley establece.
ARTICULO 321. PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 496:
1°) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocida por la Constitución Nacional o de esta Provincia, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2°) En los demás casos previstos por este Código u otra Ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite del juicio sumario o sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTICULO 521. TITULO EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
1°) El instrumento público presentado en forma.
2°) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimientos.
3°) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución.
4°) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 523°.
5°) La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial.
6°) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
7°) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.
ARTICULO 522. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo de crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios por abonarla, expedido por el administrador o quien haga sus veces.
ARTICULO 827. COMPETENCIA. Los Jueces de Familia tendrán competencia exclusiva con excepción de los casos previstos en los artículos 3284 y 3285 del Código Civil y la atribuida a los Juzgados de Paz, en las siguientes materias:
a) Separación personal y divorcio.
b) Inexistencia y nulidad del matrimonio.
c) Disolución y liquidación de sociedad conyugal, excepto por causa de muerte.
d) Reclamación e impugnación de filiación y lo atinente a la problemática que origine la inseminación artificial u otro medio de fecundación o gestación de seres humanos.
e) Suspensión, privación y restitución de la patria potestad y lo referente a su ejercicio.
f) Designación, suspensión y remoción de tutor y lo referente a la tutela.
g) Tenencia y régimen de visitas.
h) Guarda con fines de adopción, adopción, nulidad y revocación de ella.
i) Autorización para contraer matrimonio, supletoria o por disenso y dispensa judicial del artículo 167 del Código Civil.
j) Autorización supletoria del artículo 1.277 del Código Civil.
k) Emancipación y habilitación de menores y sus revocaciones.
l) Autorización para disponer, gravar y adquirir bienes de incapaces.
m) Alimentos y litis expensas.
n) Declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones y curatela.
ñ) Guarda de personas.
o) Internaciones del artículo 482 del Código Civil.
p) Cuestiones referentes a inscripción de nacimientos, nombres, estado civil y sus registraciones.
q) Toda cuestión que se suscite con posterioridad al deceso de un ser humano sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos.
r) Actas de exposiciones sobre cuestiones familiares, a este solo efecto.
s) Exequátur, siempre relacionado con la competencia del Juzgado.
t) En los supuestos comprendidos en la Sección VIII del Capítulo III Título IV del Libro I del presente.
u) Violencia Familiar.
v) Permanencia temporal de niños en ámbitos familiares alternativos o en entidades de atención social y/o de salud de conformidad a lo determinado por el artículo 35 inciso h) de la Ley 13298.
w) Aquellas situaciones que impliquen la violación de intereses difusos reconocidos constitucionalmente y en los que se encuentren involucrados niños.
x) Cualquier otra cuestión principal, conexa o accesoria, referida al derecho de familia y del niño con excepción de las relativas al Derecho Sucesorio.
ARTICULO 828. PRESENTACION. Toda persona que peticione por cualquiera de los supuestos enumerados en el artículo que antecede deberá presentarse, con patrocinio letrado, ante el Juez de Familia que corresponda, salvo que optare por hacerlo ante los Juzgados de Paz, en cuyo caso se estará a los procedimientos establecidos para los mismos.
Serán radicados directamente ante el órgano jurisdiccional, los asuntos que no admiten demora o aquellos que por su especial naturaleza, resulte improcedente la etapa previa. En ambos casos deberá mediar la decisión del Juez en ese sentido. En esta etapa todas las actuaciones serán sin formalidades, con excepción de las resoluciones que dicte el Magistrado.
ARTICULO 838. TRAMITE. Salvo los Procesos que tienen trámite especial en cuanto a sus formas, los demás se regirán por las disposiciones del proceso plenario abreviado –sumario- previstas en este código, con las modificaciones contenidas en el presente libro.
El Juez en atención a la mayor o menor complejidad de la cuestión, podrá cambiar el tipo de proceso mediante resolución fundada, intimando por cédula a las partes para que dentro del plazo diez (10) días adecuen sus peticiones conforme a su decisión, la que sólo será susceptible de reposición.
ARTICULO 320. JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1°) Los procesos de conocimiento hasta la suma de un valor equivalente de cuatro mil quinientos (4500) Jus exceptuados aquéllos de competencia de la Justicia de Paz, que se regirán por la Ley respectiva.
2°) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de Condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de compraventa de inmuebles.
g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre condominio de muros y cercos, y en particular, las que susciten con motivo de la vecindad urbana o rural.
h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas muebles ciertas y determinadas.
i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de tutores y curadores.
j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no se tratase de título ejecutivo.
k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasi delitos y de incumplimiento del contrato de transporte.
l) Cancelación de hipoteca o prenda.
ll) Restitución de cosa dada en comodato.
m) Cuestiones relacionadas con la tenencia de menores.
3°) Los demás casos que la ley establece.
ARTICULO 321. PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 496:
1°) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocida por la Constitución Nacional o de esta Provincia, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2°) En los demás casos previstos por este Código u otra Ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite del juicio sumario o sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTICULO 521. TITULO EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
1°) El instrumento público presentado en forma.
2°) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimientos.
3°) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución.
4°) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 523°.
5°) La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial.
6°) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
7°) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.
ARTICULO 522. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo de crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios por abonarla, expedido por el administrador o quien haga sus veces.
ARTICULO 827. COMPETENCIA. Los Jueces de Familia tendrán competencia exclusiva con excepción de los casos previstos en los artículos 3284 y 3285 del Código Civil y la atribuida a los Juzgados de Paz, en las siguientes materias:
a) Separación personal y divorcio.
b) Inexistencia y nulidad del matrimonio.
c) Disolución y liquidación de sociedad conyugal, excepto por causa de muerte.
d) Reclamación e impugnación de filiación y lo atinente a la problemática que origine la inseminación artificial u otro medio de fecundación o gestación de seres humanos.
e) Suspensión, privación y restitución de la patria potestad y lo referente a su ejercicio.
f) Designación, suspensión y remoción de tutor y lo referente a la tutela.
g) Tenencia y régimen de visitas.
h) Guarda con fines de adopción, adopción, nulidad y revocación de ella.
i) Autorización para contraer matrimonio, supletoria o por disenso y dispensa judicial del artículo 167 del Código Civil.
j) Autorización supletoria del artículo 1.277 del Código Civil.
k) Emancipación y habilitación de menores y sus revocaciones.
l) Autorización para disponer, gravar y adquirir bienes de incapaces.
m) Alimentos y litis expensas.
n) Declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones y curatela.
ñ) Guarda de personas.
o) Internaciones del artículo 482 del Código Civil.
p) Cuestiones referentes a inscripción de nacimientos, nombres, estado civil y sus registraciones.
q) Toda cuestión que se suscite con posterioridad al deceso de un ser humano sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos.
r) Actas de exposiciones sobre cuestiones familiares, a este solo efecto.
s) Exequátur, siempre relacionado con la competencia del Juzgado.
t) En los supuestos comprendidos en la Sección VIII del Capítulo III Título IV del Libro I del presente.
u) Violencia Familiar.
v) Permanencia temporal de niños en ámbitos familiares alternativos o en entidades de atención social y/o de salud de conformidad a lo determinado por el artículo 35 inciso h) de la Ley 13298.
w) Aquellas situaciones que impliquen la violación de intereses difusos reconocidos constitucionalmente y en los que se encuentren involucrados niños.
x) Cualquier otra cuestión principal, conexa o accesoria, referida al derecho de familia y del niño con excepción de las relativas al Derecho Sucesorio.
ARTICULO 828. PRESENTACION. Toda persona que peticione por cualquiera de los supuestos enumerados en el artículo que antecede deberá presentarse, con patrocinio letrado, ante el Juez de Familia que corresponda, salvo que optare por hacerlo ante los Juzgados de Paz, en cuyo caso se estará a los procedimientos establecidos para los mismos.
Serán radicados directamente ante el órgano jurisdiccional, los asuntos que no admiten demora o aquellos que por su especial naturaleza, resulte improcedente la etapa previa. En ambos casos deberá mediar la decisión del Juez en ese sentido. En esta etapa todas las actuaciones serán sin formalidades, con excepción de las resoluciones que dicte el Magistrado.
ARTICULO 838. TRAMITE. Salvo los Procesos que tienen trámite especial en cuanto a sus formas, los demás se regirán por las disposiciones del proceso plenario abreviado –sumario- previstas en este código, con las modificaciones contenidas en el presente libro.
El Juez en atención a la mayor o menor complejidad de la cuestión, podrá cambiar el tipo de proceso mediante resolución fundada, intimando por cédula a las partes para que dentro del plazo diez (10) días adecuen sus peticiones conforme a su decisión, la que sólo será susceptible de reposición.
FORMALIDADES DE LOS ESCRITOS JUDICIALES
Las formalidades que requiere todo escrito judicial presentado en soporte papel se encuentran reglamentadas en cuatro normas específicas: el Código Procesal Civil y Comercial, la Ley 5.177 y los Acuerdos 2514 y 3845 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
1) Debe utilizarse para su confección papel obra primera alisado de 70 gramos como mínimo y formato A4.
2) Debe observarse un espaciado doble con un máximo de 30 líneas por carilla y utilizarse tanto el anverso como el reverso de cada hoja.
3) Debe dejarse, como mínimo, un margen izquierdo de 5 centímetros, un margen derecho de 1,50 centímetros (los que se invertirán en el reverso), un margen superior de 5 centímetros, y un margen inferior de 2 centímetros.
4) Podrá escribirse en una densidad de 10 a 12 caracteres por pulgada y éstos no podrán tener un cuerpo o tamaño inferior a 12 puntos por pulgada.
5) Deben confeccionarse con tinta negra o azul negra, manuscritos o a máquina, en caracteres legibles y sin claros.
6) Deben encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presente, su domicilio constituido (procesal y electrónico) y la enunciación precisa de la carátula del expediente.
7) Las personas que actúen por terceros deben expresar en cada escrito el nombre de sus representantes o, cuando fueren varios, remitirse a los instrumentos que acrediten la personería.
8) Los profesionales que actúan en representación de terceros o por derecho propio deben consignar al comienzo de cada escrito sus nombres y apellidos, CUIT, tomo y folio de inscripción en la matrícula y los datos vinculados al cumplimiento de sus obligaciones previsionales e impositivas (condición frente al IVA y DNI).
9) Los profesionales que actúan como patrocinantes deben consignar al pie de su firma o contiguo a ella, además de los datos anteriores, la aclaración de la misma y el tomo y folio de su inscripción en la matrícula respectiva, aunque se recomienda -y es práctica corriente- que también consignen sus datos en el encabezado.
10) La mención precisa de las personas representadas y el domicilio constituido (procesal y electrónico) deben ser consignados en cada escrito que se presente y únicamente podrá ser sustituida con la referencia expresa de la foja de la causa en la que constan tales circunstancias.
11) Deben estar firmados por los interesados.
12) De todo escrito del que deba darse vista o traslado y sus respectivas contestaciones, y del que tenga por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio, deben acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.
13) La presentación de escritos vinculados a expedientes en trámite por ante los órganos jurisdiccionales, en tanto se ajusten a los requisitos establecidos precedentemente, deberán ser receptados por las mesas de entradas al momento de su presentación sin otro condicionamiento.
14) Ante cada presentación, el personal de mesa de entradas debe verificar la efectiva satisfacción de dichos requisitos y, en su caso, solicitar a quien presente el escrito que complete los datos faltantes. El cumplimiento de esta directiva no debe afectar innecesariamente los intereses de los litigantes.
PATROCINIO LETRADO Y ESCRITOS DE MERO TRAMITE
Como hemos adelantado en el post anterior, los escritos judiciales deben estar firmados por los interesados, quienes, en general, son las partes.
A su vez, el Código Procesal Civil y Comercial impone el patrocinio letrado en los escritos de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, pliegos de posiciones o interrogatorios, como así también en los que se promuevan incidentes, se pida la nulidad de actuaciones y, en general, en todos aquellos que sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa.
Sin embargo, estas reglas tienen sus excepciones, que como tales son de interpretación restrictiva.
1) Las partes de un proceso pueden actuar sin patrocinio letrado:
a) cuando se deban solicitar medidas precautorias (cautelares) o urgentes;
b) para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal;
c) para la recepción de órdenes de pago, y
d) para solicitar declaratoria de pobreza.
Aún así, si el juez considera que la buena marcha del juicio, la celeridad y el orden de los procedimientos o la calidad o importancia de los derechos controvertidos lo amerita, puede ordenar que las partes sean asistidas por un letrado.
2) A su vez, el ejercicio de la profesión de abogado comprende entre sus funciones la presentación de escritos de mero trámite, entendiéndose por tales los que tengan por fin activar el proceso, sin controvertir o reconocer derechos.
Con la instrumentación de los escritos electrónicos esta distinción resulta trascendente, puesto que sólo cuentan con firma digital los auxiliares del derecho, no así las partes, por lo que de no permitirse la presentación de estos escritos con la sola firma del letrado se estaría imponiendo la presentación de poderes o bien la reiterada invocación por éste del carácter de gestor.
En este orden, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires considera como de mero trámite TODOS los escritos, con excepción de:
a) la demanda, su ampliación, reconvención y sus contestaciones, así como la primera presentación en juicio en la que se peticione ser tenido por parte;
b) la oposición y contestación de excepciones;
c) el planteo y la contestación de incidentes y, en general, las peticiones que requieran sustanciación entre las partes previo a su resolución, así como sus respectivas contestaciones;
d) el desistimiento, la transacción y el allanamiento, así como todas las presentaciones que importen abdicar derechos procesales o sustanciales, o cuando la legislación exija otorgamiento de poder especial, quedando incluidas en esta noción la formulación de posiciones en la prueba confesional y el consentimiento expreso de resoluciones judiciales;
d) los escritos de interposición, fundamentación y contestación de recursos;
e) la solicitud de medidas cautelares, así como los pedidos tendientes a su levantamiento o modificación y sus respectivas contestaciones.
En síntesis, todos los escritos en los que se sustenten o controviertan derechos, como se ha dicho al principio.
GESTION JURIDICA
Diversas empresas han desarrollado programas de gestión de estudios jurídicos destinados a profesionales de España y América Latina. A continuación se indican los principales, con una breve descripción y su correspondiente link.
LEX-DOCTOR
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INFORMACION DE LOS ORGANOS JUDICIALES
La MEV (MESA DE ENTRADAS VIRTUAL) es un servicio on line que permite acceder, consultar y recibir actualizaciones de las causas judiciales que se tramitan en organismos de los fueros civil, laboral, contencioso administrativo, familia y de paz, como así también en las Secretarías de Demandas Originarias, Civil y Comercial y Laboral de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, y las que tramitan en el Tribunal de Casación Penal.
Constituyen el típico medio de información de los órganos judiciales a las partes, a los profesionales y al público en general.
INSTRUCCIONES PARA INGRESAR A ESTE SERVICIO
Si no se encuentra registrado, podrá hacerlo a través del vínculo USUARIO NUEVO. Al completar el formulario, podrá consultar expedientes en todos los Departamentos Judiciales.
Es importante consignar un domicilio electrónico válido, ya que allí se cursará un aviso de autenticación.
Si ya se encuentra registrado, el acceso se realiza ingresando el nombre de usuario y clave en la página de INICIO.
Si el sistema le informa que no es un usuario válido, intente utilizando los mismos datos de usuario y clave, pero seleccionando además el departamento judicial en el cual se había registrado.
MESA DE ENTRADAS VIRTUAL DEL FUERO FAMILIA (MEV FAMILIA)
Para acceder a causas del fuero de familia deberá pedir autorización en el juzgado de familia o en el juzgado de paz letrado correspondiente. Para ello, una vez ya registrado como usuario, en la opción ALTA SOLICITUD FAMILIA / AUTORIZACION MEV deberá completar y presentar dicho formulario en el juzgado de familia o en el juzgado de paz letrado en cuestión.
De esta forma, quedará debidamente autorizado para hacer consultas en el sistema.
Cumplido el trámite y dentro de las 72 horas hábiles posteriores dispondrá de la/s causas disponibles para su consulta.
Los datos ofrecidos por este servicio son tomados en línea desde una copia emanada del juzgado, tratándose de información de carácter referencial.
VALORACION DEL SISTEMA COMO FORMA DE NOTIFICACION
Respecto del valor que se atribuye a la MESA DE ENTRADAS VIRTUAL como una forma de notificación tácita de las providencias que se notifican ministerio legis, existen dos posturas encontradas:
1) La MESA DE ENTRADAS VIRTUAL, que ha sido implementada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para la consulta sobre el estado de las causas, debe brindar información con exactitud, integridad y en forma actualizada, a fin de no perjudicar el derecho de defensa de las partes, lo que sucede cuando una resolución que se debe notificar ministerio legis no es colocada en estado público, de modo que sigue como extraprocesal y, por tanto, no puede ser vista por quienes consulten el sistema. Frente a una situación así, no corresponde hacer prevalecer una ficción (la notificación automática), cuando hubo un error de carga en el sistema.
CC0201 La Plata, 07/05/2015, CAUSA 118381, "BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ CEBALLOS Lía Luján y otro/a s/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO".
2) Si bien resulta innegable la invalorable contribución del sistema informático, en particular con la instauración de la MESA DE ENTRADAS VIRTUAL, en la descongestión de las mesas de entradas de los juzgados y en la práctica tribunalicia, hasta tanto no se modifique el texto del artículo 133 del Código Procesal Civil y Comercial, la ausencia de publicación de una resolución en dicho medio informático de consulta no bloquea la notificación automática que sólo opera con la debida constancia en el libro de asistencia.
CC0103 Mar del Plata, 05/04/2011, CAUSA 147418, "PALACIOS Roberto Daniel c/ CARDELLI Jorge Orlando s/ COBRO EJECUTIVO".
CONSULTA DE JURISPRUDENCIA
JURISPRUDENCIA PROVINCIAL
JUBA es un sistema de búsqueda de jurisprudencia desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires con el objeto de poner en conocimiento de magistrados, funcionarios y empleados del poder judicial, auxiliares de la justicia, abogados y público en general, la doctrina de los fallos más significativos dictados por los tribunales provinciales (la propia Suprema Corte, las Cámaras de Apelación, los Tribunales del Trabajo y algunos Juzgados de Primera Instancia).
Actualmente cuenta con varios motores de búsqueda y complementos, a saber:
Todos ellos son de acceso público y sin necesidad de contar con clave de acceso o registro alguno.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha desarrollado un sistema de búsqueda de fallos similar a JUBA, de acceso libre, que cuenta con diversos accesos a la información requerida por el usuario:
PRINCIPALES PAGINAS JURIDICAS EN LA WEB
Existen actualmente numerosos sitios web que brindan la información más completa a los operadores del derecho.
La mayoría de ellas son plataformas creadas por las editoriales jurídicas, que mediante una suscripción mensual brindan a los profesionales servicios tales como búsqueda de jurisprudencia y doctrina, cálculo de intereses on line, liquidaciones y modelos de escritos.
Sin embargo, también pueden encontrarse páginas oficiales que brindan servicios similares en forma completamente gratuita. A continuación se brinda un breve listado temático de las mismas.
LEGISLACION
A través de esta página web se accede a un buscador global de normativa provincial, mediante el cual el usuario puede acceder a todas las normas publicadas en este portal: leyes, decretos-leyes, decretos, resoluciones, disposiciones, ordenanzas generales, etcétera, por número, por palabra clave o por tema.
Similar al anterior, se accede asimismo a las Constituciones nacional, provinciales y del resto del mundo, como así también a los códigos nacionales y a los tratados internacionales.
DOCTRINA
Sitio de información jurídica de la República Argentina dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Cuenta con un buscador de doctrina y de jurisprudencia, como así también con una biblioteca digital en formato PDF o EPUB.
HERRAMIENTAS JURIDICAS Y SITIOS OFICIALES
Página oficial del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires con información de actualidad, padrón de abogados y modelos, entre otros servicios.
Página oficial del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Dolores, con diversas herramientas de uso cotidiano para el profesional del derecho.
Página oficial del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, que además del servicio de mesa de entradas virtual y búsqueda de jurisprudencia brinda información de utilidad para los visitantes y cuenta con numerosas herramientas de gestión, tales como modelos oficiales de cédulas, mandamientos y oficios, un liquidador de intereses en línea y acceso al portal de subastas y notificaciones electrónicas.
NOTICIAS DEL FORO
Está constituida por personas de distintos sectores, reunidas por la común preocupación de contribuir al mejoramiento, racionalización y modernización del servicio de justicia.
Es la agencia de noticias del Poder Judicial de la Nación.
Es un canal para promover la participación activa de la comunidad en la construcción de una sociedad más justa que favorezca la unión de los argentinos.
Información y novedades del ámbito jurídico. Legislación, jurisprudencia, modelos y escritos juridicos de Argentina.
Actualidad del Derecho.
REGIMEN PREVISIONAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES
NATURALEZA Y OBJETO
- La Caja de Previsión Social para Abogados fue creada en 1947 por la LP 5177.
- Es una persona jurídica de derecho público.
- La Provincia de Buenos Aires no contrae obligación alguna que se relacione con las emergentes del funcionamiento de la Caja.
- Tiene por objeto realizar un sistema de asistencia y previsión fundado en los principios de la solidaridad profesional, cuyos beneficios alcanzan a los abogados que actúan en la Provincia de Buenos Aires y a los Colegios que ellos componen; así como a los jubilados y causahabientes.
- La Caja tiene su domicilio en la ciudad de La Plata. Los Colegios de Abogados Departamentales son agentes naturales de la misma en sus respectivas jurisdicciones.
- El gobierno y administración de la Caja son ejercidos por un DIRECTORIO.
- Los DIRECTORES son elegidos por cada Colegio de Abogados en relación al número de inscriptos de cada uno.
- La elección se hará en la asamblea convocada para la renovación de las autoridades de los Colegios.
- Duran en el cargo cuatro años y pueden ser reelectos.
- Con los titulares se elegirá un número igual de directores suplentes.
- La renovación se hará por mitades cada bienio.
INTEGRACION DE CAPITAL
- APORTE PREVISIONALES: 10% de toda remuneración a cargo del afiliado + 5% en juicios voluntarios o 10% en juicios contradictorios a cargo del obligado al pago.
- CUOTA ANUAL: diferenciada según edad y fecha de expedición del título.
- CUOTAS DE OBRA SOCIAL: pueden ser de carácter obligatorio o voluntario.
- INTERESES Y RECARGOS.
- INTERESES Y FRUTOS CIVILES DE LA CAJA.
- DONACIONES Y LEGADOS.
- CONTRIBUCION SOBRE TASA DE JUSTICIA: 10% del monto de la tasa de justicia.
ANTICIPO (JUS PREVISIONAL)
- Se integra al iniciarse una actuación profesional en todo asunto judicial o administrativo.
- Se exceptúan las gestiones que no devenguen honorarios.
- Se abona a cuenta del 10% a cargo del abogado.
- Se deduce al valor del jus previsional vigente a la fecha de integración de los aportes.
- No procede la devolución total o parcial de la suma percibida como anticipo de aporte bajo ningún concepto, salvo el caso de pago por error.
PLAZO PARA INTEGRAR LOS APORTES
- SESENTA (60) DIAS CORRIDOS de quedar firme el auto regulatorio.
- Transcurrido el plazo sólo se tendrán por cumplidos cuando se abonare el importe adeudado con más los intereses que fije la SCBA para actualización de montos de honorarios.
- Cuando entre la fecha del primer auto regulatorio y aquella en que adviene firme el honorario hubiesen transcurrido más de CIENTO OCHENTA DIAS (180) DIAS HABILES, a los aportes y contribuciones que se deban abonar a la Caja se le adicionarán los intereses que fije la SCBA para la actualización de los honorarios, desde la primera de esas fechas y hasta la de su efectivización.
- Se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido o pendiente de alguna resolución, o que su estado imposibilitare a las partes impulsar el trámite para que los honorarios adquieran firmeza.
INCUMPLIMIENTO
- No se dará trámite a las peticiones sin la previa acreditación del ANTICIPO PREVISIONAL o de la CONTRIBUCION SOBRE TASA DE JUSTICIA.
- No se dará curso a transacciones, conciliaciones, desistimientos, sentencias, entregas, adjudicaciones o de transferencia de bienes, cancelaciones de hipotecas y prendas o levantamiento de medidas cautelares u otros gravámenes, devolución de oficios o exhortos o archivos, sin antes haberse PAGADO o AFIANZADO los honorarios, aportes y contribuciones, con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficien la medida.
- Quedarán excluidas las actuaciones judiciales realizadas en representación o patrocinio de ascendientes, descendientes consanguíneos o afines, cónyuge y hermanos, cuyos honorarios fueren exclusivamente a cargo de los mismos.
OBLIGACIONES DE LOS FUNCIONARIOS
- Adicionar el porcentual a las regulaciones de honorarios.
- Consignar en las libranzas judiciales las sumas a retener para la Caja.
- Responder personalmente por los aportes evadidos por omisión o error en las libranzas judiciales o haber dado cumplimiento a actos que requerían el previo cumplimiento de los mismos.
- Remitir mensualmente a la Caja una planilla con indicación de las causas en que se haya practicado regulación de honorarios a los afiliados intervinientes.
INTERVENCION DE LA CAJA
- Se le facilitará el acceso a toda documentación que fuere menester para verificar el cumplimiento de todas las obligaciones previsionales.
- El BAPRO deberá suministrarle la información que requiera sobre retención de aportes que correspondan a honorarios percibidos mediante libranzas judiciales.
- Es parte legítima en todo juicio o trámite administrativo.
- Tiene facultad para cobrar los aportes, contribuciones, cuotas y demás créditos que hagan a la efectiva percepción de sus recursos por el procedimiento de apremio, siendo título suficiente la liquidación que se expida por el Presidente y Tesorero.
- Está exenta de todo impuesto y tasa en su actuación administrativa y judicial.
PAGO DE APORTES
- El pago de los honorarios en las actuaciones judiciales se hará mediante depósito judicial de su importe con el porcentual a cargo de la parte obligada.
- Si la parte obligada opta por el depósito en la cuenta particular del profesional o éste manifiesta expresamente en el expediente haber percibido el honorario, se deberán presentar en el juicio los comprobantes de pago de aportes y contribuciones, sin lo cual no se dará por cumplida la carga legal respectiva.
PAGO DE LA CUOTA ANUAL
- Se debe integrar antes del 31 de diciembre.
- En caso contrario, podrá integrarse hasta el 31 de mayo del año siguiente con los intereses que fije la SCBA para la actualización de honorarios hasta el momento del pago.
- Vencido este último plazo, el afiliado quedará automáticamente en mora, suspendiéndoselo en todos los beneficios a que tuviere derecho que se generen en hechos ocurridos desde la mora hasta la rehabilitación.
- La rehabilitación procederá previa cancelación de las cuotas pendientes con los intereses que fije la SCBA para la actualización de los honorarios.
- La rehabilitación operará sus efectos con respecto a las contingencias que se generaren después de la misma o a las consecuencias de situaciones preexistentes ocurridas durante la mora, que se extendiesen después de la rehabilitación.
FINES DE LOS FONDOS DE LA CAJA
- Realización y cumplimiento de los beneficios, prestaciones y demás cometidos.
- Gastos de administración.
- En la adquisición de los bienes que se requieran para el cumplimiento de sus fines, los que son inembargables salvo para responder a sus beneficiarios por el pago de las prestaciones otorgadas, y están exentos de impuestos y tasas fiscales y municipales.
- Ayuda a los Colegios de Abogados provincial y departamentales para el mejor cumplimiento de sus fines.
- Títulos y valores de la renta pública.
BENEFICIOS QUE OTORGA LA CAJA
- Jubilación ordinaria básica normal.
- Jubilación ordinaria básica parcial.
- Jubilación para discapacitados.
- Jubilación extraordinaria por incapacidad.
- Pensión.
- Subsidios.
- Subsidios especiales, extraordinarios y adicionales, pensiones extraordinarias y especiales, ayudas a los abogados o a derechohabientes.
- Préstamos con garantía hipotecaria y ordinarios.
- Prestaciones e inversiones que sirvan a otros aspectos de la solidaridad o que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida y bienestar de los abogados y de su actuación profesional.
BENEFICIARIOS
- Todos los ABOGADOS y PROCURADORES inscriptos en la matrícula son afiliados de la CAJA y sus beneficiarios.
- Es requisito indispensable para asumir el carácter de beneficiario, acreditar actividad profesional en la provincia, en forma de ejercicio continuo, permanente e ininterrumpido, o en lapsos que, sumados, completen el período legal.
- Cuando se requiera actualidad en el ejercicio para gozar de los beneficios de la presente ley, aquélla será juzgada por el Directorio con arreglo a los antecedentes de cada caso.
- La actualidad del ejercicio no será exigida si el afiliado estuviera en condiciones de jubilarse.
LEGAJOS DE BENEFICIARIOS
- El Directorio podrá disponer la formación de legajos individuales de los abogados, a los fines de la mejor administración y concesión de los beneficios, requiriendo las informaciones, documentaciones e inscripciones que considerare útiles.
- El incumplimiento por parte de los abogados a tales disposiciones será penado con multas de hasta QUINCE (15) JUS PREVISIONALES ($ 7.350).
- Será previo al otorgamiento de cualquier beneficio al abogado o a sus causahabientes, la regularización del incumplimiento y de las multas.
- En los casos de fallecimiento o de incapacidad absoluta, las multas serán deducidas de los subsidios, jubilaciones o pensiones en la proporción que determine el Directorio.
JUBILACION ORDINARIA BASICA NORMAL
- SESENTA Y CINCO (65) años de edad.
- TREINTA Y CINCO (35) años de ejercicio profesional
- Haber cumplido con los aportes mínimos y con la cuota anual obligatoria.
JUBILACION ANTICIPADA
- CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad.
- VEINTICINCO (25) años de ejercicio profesional.
- Haber cumplido con los aportes mínimos y con la cuota anual obligatoria.
- El haber será equivalente a una jubilación ordinaria básica normal, sin derecho a los complementos por mayores cotizaciones.
ACREDITACION DEL EJERCICIO
- Para poder justificar años de ejercicio profesional es indispensable que durante cada uno de tales años, el afiliado haya cumplimentado el pago de la cuota mínima anual.
- Los afiliados que superen dicho mínimo podrán imputar el exceso, total o parcialmente y a su pedido únicamente a la cancelación de la CAO del año siguiente.
- Al importe que se utilice se adicionarán los intereses desde el 31 de diciembre del año en que se produce el excedente y hasta el 31 de diciembre del año faltante.
- La imputación del excedente deberá solicitarse antes del 31 de diciembre de cada año siguiente.
- El excedente utilizado no se tendrá en cuenta para la liquidación del complemento por mayores cotizaciones.
JUBILACION ORDINARIA BASICA PARCIAL
- El afiliado que probare por el medio fehaciente encontrarse obligatoriamente comprendido por otro régimen previsional en mérito a un desempeño profesional en relación de dependencia, podrá optar por una jubilación ordinaria básica parcial.
JUBILACION PARA DISCAPACITADOS
- Los discapacitados tendrán derecho a la jubilación ordinaria básica normal o básica parcial, según el caso.
- El Directorio no podrá fijar una edad de retiro superior a los CINCUENTA Y CINCO (55) años y a VEINTICINCO (25) años de ejercicio profesional.
JUBILACION EXTRAORDINARIA POR INCAPACIDAD
- Incapacidad física o intelectual absoluta y permanente para el ejercicio profesional, posterior a la afiliación.
- Si la afiliación se efectúa antes de los CINCUENTA (50) años de edad, se exige el cumplimiento de todas las cuotas mínimas anuales y obligatorias, hasta el año preanterior al de la incapacidad inclusive, si ésta se hubiere detectado antes del 31 de mayo y si fuere posterior a esta fecha, hasta el año inmediato anterior, inclusive.
- Si la afiliación se efectúa con posterioridad a los CINCUENTA (50) años de edad, el afiliado debe haberse sometido a un examen médico del cual resulte que no se encontraba afectado por causa alguna de incapacidad para el ejercicio profesional.
- Desaparecida la incapacidad cesará el beneficio.
TRAMITE
- El abogado adquirirá el derecho a la jubilación cuando reuniere los requisitos pertinentes, aún cuando continuare en el ejercicio de la profesión.
- Para tener derecho a percibir el beneficio deberá acreditar la cancelación de su matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país que estuviere inscripto, mediante certificación pertinente.
- El pago de la jubilación se liquidará a partir de la fecha de la solicitud del beneficio, en el caso de que la cancelación de las matrículas fuere anterior a la solicitud y desde la fecha de la última cancelación, si fuere posterior a la misma.
EFECTOS
- La jubilación se pondrá en conocimiento de los órganos que ejerzan el gobierno de la matrícula y de la SCBA.
- No podrá ejercer la profesión de abogado ni el notariado, en forma directa ni indirecta, ni tampoco integrar con su nombre estudios jurídicos.
- Podrá litigar en causa propia o de sus familiares directos.
- Es incompatible con el ejercicio de cargos judiciales, en tribunales administrativos y en cualquier función pública que requiera para su ejercicio el título de abogado, excepción hecha de la docencia.
- Mientras dure la incompatibilidad, se interrumpirá el pago del beneficio.
- Para lograr la rehabilitación del beneficio, el jubilado deberá acreditar que transcurrió un plazo mínimo de DOCE (12) meses desde que dejara de percibir su jubilación.
PENSION
- Los causahabientes del afiliado que a su muerte estuviere gozando de una jubilación o estuviere en condiciones de obtenerla o que sin haber llegado al límite de edad hubiere cumplido el de ejercicio profesional computable para la respectiva jubilación.
- Los causahabientes de los afiliados que al fallecer se encontraren en actividad.
CAUSAHABIENTES
- La viuda o el viudo no divorciados por su culpa en concurrencia con los hijos menores o incapacitados de ambos sexos (50% y 50%). En caso de separación de hecho el Directorio resolverá de acuerdo con las circunstancias especiales.
- Los hijos de ambos sexos menores de edad o incapacitados (en partes iguales).
- La viuda o el viudo en concurrencia con los padres, si éstos hubieran vivido bajo el amparo económico del causante a la fecha del deceso (50% y 50%).
- Los padres del causante en las condiciones del inciso anterior.
- La viuda o el viudo no divorciados por su culpa, a falta de ascendientes y descendientes. En caso de separación de hecho el Directorio resolverá de acuerdo con las circunstancias especiales.
CONVIVIENTES
- Se equiparan a la viuda o al viudo.
- Requiere CINCO (5) años de convivencia pública y en aparente matrimonio con el causante si éste era separado de hecho, inmediatamente anteriores al fallecimiento o a la fecha en que se requiera a la Caja alguna prestación, o DOS (2) años cuando hubiere descendencia o el causante fuera soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.
- El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera tenido a su cargo el pago de alimentos, que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida o que el causante fuera culpable de la separación o divorcio judicialmente decretados. En estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
EXTINCION DE LA PENSION
- Para los hijos menores, cuando llegaren a la mayoría de edad, o se emanciparen por matrimonio o por el ejercicio del comercio, y para los incapacitados si cesare la incapacidad.
- Para los padres, si cesare el estado de necesidad.
HABER NORMAL
- La jubilación ordinaria básica normal se fija por el Directorio y es uniforme para todos aquellos afiliados que cumplan, exclusivamente, con las cotizaciones mínimas exigidas a los fines del reconocimiento jubilatorio.
- El régimen de complementos incrementa el haber jubilatorio básico normal hasta un 200% más, en función de lo que cada afiliado acredite en exceso de aportes y contribuciones con relación a los mínimos requeridos.
- Los complementos se determinarán por un régimen de PUNTAJE que se asignará a cada afiliado al momento de serle otorgado el beneficio y que debe comunicársele periódicamente.
- Los coeficientes podrán ser modificados por el Directorio en base a cálculos actuariales que lo fundamenten.
HABER PARCIAL
- La jubilación ordinaria básica parcial será equivalente al 50% del haber básico normal.
- No rigen los complementos por mayores cotizaciones.
- Si el afiliado computare años con el 50% de la cuota y otros con el 100%, su haber jubilatorio surgirá de sumar el resultado de la multiplicación del haber básico normal por la cantidad de años reconocidos con el 100% de las cotizaciones mínimas, dividido por 35, al que se obtenga de multiplicar el haber básico parcial por la cantidad de años reconocidos con el 50% de esas cotizaciones, dividido 35.
- Los complementos por mayores cotizaciones se calcularán sobre los períodos de actividad profesional plena, exclusivamente.
HABER POR INCAPACIDAD
- Si la incapacidad sobreviniere durante el primer año de matriculación el monto de esta prestación será equivalente al de una jubilación ordinaria básica normal o parcial, si a esta última hubiera optado el afiliado.
- Si la incapacidad sobreviniere antes de los 35 años de ejercicio profesional se liquidarán como si se tratare de una jubilación ordinaria (normal o parcial) y los restantes, hasta llegar a esa cantidad de años, se calcularán como si el afiliado hubiere cumplido con las cotizaciones mínimas. La suma de ambos resultados será el haber total de la prestación.
- Si la incapacidad sobreviniere después de los 35 años de ejercicio profesional, el haber será el equivalente al que le hubiere correspondido al afiliado por una jubilación ordinaria (normal o parcial).
HABER POR PENSION
- El monto de la pensión será del 75% de la jubilación que percibiere o le hubiere correspondido percibir al causante.
SUBSIDIOS
- Si hay derecho a pensión, subsidio básico para sepelio y luto a los causahabientes, salvo que hubiera designación del beneficiario.
- Si no hay derecho a pensión, se agrega un subsidio complementario en relación a los años de ejercicio del fallecido computables para la jubilación.
- El monto de los subsidios es establecido por el Directorio y se determina a la fecha del fallecimiento.
- El abogado tiene derecho a designar beneficiario del subsidio a cualquiera de los causahabientes o a una persona extraña, pero el beneficio será recibido por la designada sólo si acreditare haber costeado los gastos de sepelio del fallecido.
REGIMEN ARANCELARIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES
NATURALEZA JURIDICA
CONVENIO DE HONORARIOS
MONTO MAXIMO DEL CONVENIO
EFECTOS DEL CONVENIO
UNIDAD ARANCELARIA
CESION DE HONORARIOS
EMBARGABILIDAD
CAUSA PROPIA O DE PARIENTES
INTERVENCION DE VARIOS ABOGADOS
REQUISITOS DE LA REGULACION
PAUTAS PARA LA REGULACION
ESCALAS MINIMAS DE LA REGULACION
REGULACION PROVISORIA
RECIBO
ESCALA (PRINCIPIO GENERAL)
ACUMULACION DE ACCIONES
ESCRITOS INOFICIOSOS
SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA
OPORTUNIDAD DE LA REGULACION
ESTIMACION POR EL PROFESIONAL
NOTIFICACION DE LOS HONORARIOS
PAGO DE LOS HONORARIOS
APELACION
EJECUCION DE HONORARIOS
DESIGNACIONES DE OFICIO
- Los honorarios de abogados y procuradores deben considerarse como remuneraciones por el trabajo personal del profesional.
- Poseen carácter alimentario.
- La ley arancelaria es de orden público.
CONVENIO DE HONORARIOS
- Puede acordarse el monto de los honorarios por todas o algunas de las etapas o instancias de los juicios.
- Será nulo todo pacto o convenio que reduzca las proporciones mínimas establecidas en la ley, así como toda renuncia anticipada total o parcial de los honorarios no regulados.
- El contrato puede celebrarse antes o después de iniciado el juicio.
- Será redactado en doble ejemplar, aunque se considera válido ante confesión expresa, judicial o extrajudicial del obligado al pago si está registrado en el Colegio de Abogados.
- Se celebra sin perjuicio de los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria.
- Puede ser presentado en el juicio por el profesional o por el cliente.
- Respecto de cuestiones patrimoniales en beneficio de un menor de edad o incapaz, se puede celebrar con su representante legal.
MONTO MAXIMO DEL CONVENIO
- No puede exceder de 1/3 del monto que perciba el beneficiario del trabajo profesional. De firmarse pactos con más de un profesional, los honorarios se distribuirán de acuerdo a las etapas cumplidas.
- En los procesos previsionales, laborales o de índole alimentario se puede convenir sólo hasta un 20%.
- Cuando el profesional participe del resultado aleatorio del litigio, tomando a su cargo los gastos correspondientes a la actuación procesal, y asumiendo la obligación de responder por las costas causídicas, podrán comprender hasta el 50% del resultado del juicio, por todas sus instancias (pacto de cuota litis).
- Los honorarios que excedan los porcentuales serán reducidos a las escalas máximas.
EFECTOS DEL CONVENIO
- Es nulo si se realiza en función del tiempo que dure el asunto, excepto por la actuación extrajudicial del profesional.
- La revocación del poder o patrocinio no anula el convenio, salvo que hubiese sido motivada por culpa del abogado declarada judicialmente.
- La renuncia injustificada del profesional no lo exime de las obligaciones que asumió en el pacto de cuota litis respecto de las costas y gastos del proceso.
- El profesional que hubiere celebrado convenio y comenzado sus gestiones, puede separarse del juicio en cualquier momento. En tal caso, quedará sin efecto el contrato y sus honorarios se regularán judicialmente.
- El pedido de percepción de honorarios regulados contra el cliente importará la resolución ipso iure del convenio.
UNIDAD ARANCELARIA
- Se denomina JUS y que representa el 1% de la remuneración total asignada por todo concepto al cargo de juez de primera instancia con 15 años de antigüedad.
- Se fija mensualmente por la SCBA eliminando las fracciones decimales.
CESION DE HONORARIOS
- Los honorarios devengados o regulados son de propiedad exclusiva del profesional que hubiere hecho los trámites pertinentes, quien podrá cederlos total o parcialmente a favor de otro matriculado, quedando a cargo del cesionario el pago de los aportes previsionales correspondientes.
EMBARGABILIDAD
- Por su carácter alimentario, solo serán embargables hasta el 20% del monto a percibir.
- Si la regulación no superara el salario mínimo vital y móvil, los honorarios serán inembargables.
- SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL (JULIO/2018): $ 10.000,00
CAUSA PROPIA O DE PARIENTES
- El abogado que intervenga en actuaciones judiciales realizadas en representación o patrocinio de ascendientes, descendientes, consanguíneos, afines, hermanos, cónyuge, pareja unida convivencialmente, cuyos honorarios fueren exclusivamente a cargo de aquellos, podrá solicitar que no le sean regulados y, en este caso, el pedido se considerará renuncia definitiva a la regulación y cobro de los honorarios respectivos.
- El abogado o procurador en causa propia podrá percibir sus honorarios y gastos cuando la contraparte hubiera sido condenada en costas.
INTERVENCION DE VARIOS ABOGADOS
- Cuando en un juicio intervenga más de un abogado o procurador por una sola parte se considerará, a los efectos arancelarios, como un único patrocinio o representación y se regularán honorarios individualmente en proporción a la tarea cumplida por cada uno.
- Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, los honorarios se regularán considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado.
- Los honorarios de los procuradores se fijarán en el 50% de los que corresponda fijar a los abogados patrocinantes. De no haber intervenido en la totalidad de los actos procesales, su regulación se ajustará a la labor efectivamente realizada.
- Cuando el abogado actuare en carácter de apoderado sin patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos.
REQUISITOS DE LA REGULACION
- Indicar el monto del juicio, cuando existiere.
- Referenciar los antecedentes del proceso.
- Precisar las pautas que se han tenido en cuenta y detallar cada una de las tareas realizadas por el profesional beneficiario de la regulación.
- El monto deberá estar expresado en JUS, cuyo valor definitivo se establecerá en el momento de hacerse efectivo el pago.
- De con cumplimentar estos recaudos, será considerada nula.
PAUTAS PARA LA REGULACION
- El monto del asunto.
- El valor, mérito y calidad jurídica de la labor desarrollada.
- La complejidad y novedad de la cuestión planteada.
- La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el profesional.
- El resultado obtenido.
- La trascendencia de la resolución a la que se llegare.
- Las actuaciones esenciales establecidas por la ley para el desarrollo del proceso y las actuaciones de mero trámite.
- La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate.
- La posición económica y social de las partes.
- El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no fuera imputable para al profesional.
ESCALAS MINIMAS DE LA REGULACION
- La regulación de honorarios de los abogados que hubieren representado a la parte vencedora se efectuará en base a la media de la escala, pudiendo disminuirse por resolución fundada.
- En ningún caso el juez del proceso podrá violar, bajo pena de nulidad, los mínimos legales establecidos en esta ley.
- La regulación que no respete los mínimos legales hará incurrir al juez en falta.
REGULACION PROVISORIA
- Cuando el profesional se apartare de un proceso o gestión, podrá solicitar regulación provisoria de honorarios, la que se efectuará teniendo en cuenta las etapas y labor profesional cumplida de conformidad y aplicando el mínimo de la escala.
- Igual derecho podrá ejercer el profesional cuando el juicio estuviere sin impulso procesal o inactivo por más de 1 año, por causas ajenas a su voluntad.
- La regulación se efectuará en el mínimo de los honorarios que le hubiere podido corresponder al peticionario, sin perjuicio que al dictarse la sentencia el juez se pronuncie determinando la regulación definitiva por toda la actuación del profesional.
- El pago de los honorarios provisorios estará a cargo de su representado o patrocinado, el que podrá subrogarse y repetir contra el condenado en costas la cantidad abonada.
- La regulación podrá ser apelada y ejecutada. El recurso y ejecución deberán tramitarse por vía incidental.
RECIBO
- Apellido, nombre, dirección y matrícula respectiva del profesional otorgante.
- Apellido, nombre o razón social de quienes efectúan el pago o a nombre de quien se efectúa el mismo.
- Carátula, juzgado y departamento judicial de radicación de la litis, objeto del pago o enunciación del asunto extrajudicial que motivó la intervención del profesional.
- Rubro al que se imputa el pago (honorarios, capital, intereses, gastos de estudio, gastos causídicos, gastos por diligenciamiento extrajudiciales).
- Fecha y monto del pago con aclaración de si es parcial o total y si debe imputarse al cumplimiento de un pacto sobre honorarios o de cuota litis.
- Firma y sello aclaratorio del profesional.
ESCALA (PRINCIPIO GENERAL)
- PROCESOS SUSCEPTIBLES DE APRECIACION PECUNIARIA (HASTA LA SENTENCIA): entre el 10% y el 25% de su monto.
- LITISCONSORCIO: la regulación se hará con relación al interés de cada litisconsorte y no superará, en total, el 40% que resulte de la aplicación de la escala arancelaria.
- En los procesos de jurisdicción voluntaria, a los fines de la regulación, se considerará que hay una sola parte.
- Con prescindencia del contenido económico del asunto, la regulación del o de los profesionales de cada parte, no podrá ser inferior a SIETE (7) JUS, cualquiera fuese su actividad y el órgano jurisdiccional de que se trate.
- Los honorarios del profesional de la parte que pierda el pleito total o parcialmente, se fijarán tomando en cuenta las escalas correspondientes a la índole del proceso, no pudiendo superar el 70% de la regulación del vencedor en costas.
ACUMULACION DE ACCIONES
- Si en el pleito se hubieren acumulado acciones o deducido reconvención, se regularán por separado los honorarios que correspondan a cada una.
ESCRITOS INOFICIOSOS
- Los trabajos y escritos notoriamente inoficiosos no serán considerados a los efectos de la regulación de honorarios, en tanto y en cuanto sean así declarados por resolución judicial debidamente fundamentada.
- Sólo se considerarán como labor profesional del letrado patrocinante los escritos que lleven su firma.
SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA
- SEGUNDA INSTANCIA: del 25% al 35%.
- ULTERIORES INSTANCIAS: del 30% al 40% de la escala aplicable al proceso de que se trate.
- Si la sentencia recurrida fuera revocada o modificada parcialmente, la alzada deberá adecuar de oficio las regulaciones por los trabajos de primera instancia, y regulará seguidamente los honorarios que correspondan por las tareas cumplidas en la alzada.
- Si la sentencia recurrida fuera revocada en todas sus partes a favor del recurrente, los honorarios de sus profesionales, por los trabajos en esa instancia, se fijarán en el 40% de los correspondientes a primera instancia.
- En los recursos de queja promovidos en la instancia ordinaria se fijarán un mínimo de 5 JUS; y en los recursos promovidos ante instancias ulteriores, el honorario mínimo será de 10 JUS.
OPORTUNIDAD DE LA REGULACION
- Al dictarse sentencia, aún sin petición del interesado.
- Sobre la base regulatoria se aplicará el porcentual correspondiente y su resultado se transformará en la cantidad de JUS vigentes al momento de su regulación.
- Cuando la condena incluya el pago de intereses, frutos, multas y otros accesorios, se diferirá el auto regulatorio, dejándose constancia de ello en la sentencia definitiva hasta la oportunidad en que quede firme la liquidación respectiva.
- Al cesar la intervención del abogado o procurador, a su pedido, los jueces y tribunales efectuarán las regulaciones expresadas en JUS.
ESTIMACION POR EL PROFESIONAL
- Los profesionales podrán formular la estimación de sus honorarios, expresados en JUS, practicar liquidación de gastos y poner de manifiesto las situaciones de orden legal y económico que consideren computables.
- De la estimación se dará traslado por el término de CINCO (5) días a quienes resulten obligados al pago.
- La regulación tendrá carácter de provisoria y se efectuará en el mínimo de la escala.
- Esta podrá ser apelada y ejecutada. El recurso y ejecución deberán tramitarse por vía incidental.
NOTIFICACION DE LOS HONORARIOS
- Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente o por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere.
- Será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
- Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
- Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
- En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse el artículo 54 de la LP 14967.
PAGO DE LOS HONORARIOS
- Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los DIEZ (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
- Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los DIEZ (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
- Operada la mora, el profesional podrá optar por: a) reclamar los honorarios expresados en JUS con más un interés del 12% anual, o b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación (tasa activa).
APELACION
- Las regulaciones de honorarios serán apelables dentro del término de CINCO (5) días, pudiendo fundarse sólo en el mismo acto de deducirse el recurso y sin sustanciarse sus fundamentos.
- La alzada resolverá los recursos dentro del término de DIEZ (10) días de recibido el expediente.
- Cuando la regulación fuere realizada por las cámaras de apelación, tribunales de instancia única, o por la SCBA, no procederá recurso alguno.
EJECUCION DE HONORARIOS
- Los honorarios convenidos judicial o extrajudicialmente y/o su ejecución no estarán sujetos a mediación previa.
- La regulación judicial firme, constituirá título ejecutorio contra el condenado en costas y solidariamente contra el beneficiario de las tareas.
- La ejecución, tramitará por el procedimiento de ejecución de sentencia, en incidente separado, o a opción del letrado en el mismo juicio en el que se hubieran regulado honorarios.
- La ejecución de honorarios profesionales estará exenta del pago de todo gravamen, como también de toda tasa que existiere para contestar pedidos de informes y/o diligencias en cualquier organismo público o privado, sean de orden, municipal, provincial y nacional, ello, sin perjuicio de incluirlos en la liquidación definitiva a cargo del obligado al pago.
DESIGNACIONES DE OFICIO
- Los abogados y procuradores designados de oficio, cualquiera sea la naturaleza del juicio en que intervengan, no podrán convenir con ninguna de las partes el monto de sus honorarios, ni solicitar ni percibir de ninguna de ellas suma alguna antes de la regulación definitiva, bajo pena de multa por igual suma a la que convinieran, solicitaren o percibieren, todo ello sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.