BREVE HISTORIA DE LA ABOGACIA

La palabra abogado procede del latín ADVOCATUS, que se deriva de la expresión latina AD UXILIUM VOCATUS, el llamado para auxiliar.

Al remontarnos hasta Egipto descubrimos que en el sistema legal de esta cultura no existió la defensa con abogado. Durante el proceso, las partes se dirigían por escrito al tribunal, explicando su caso, el que luego de hacer el estudio pertinente emitía la sentencia.
El hecho de que no existiera un defensor se debió a la idea que tenían los egipcios respecto a los juicios orales, donde un intermediario podía asumir la defensa; la jurisprudencia de la época encontrada en un antiguo papiro decía que la presencia de un orador hábil podría influir sobre las decisiones de los jueces y hacerles perder objetividad.
La última instancia consistía en apelar al Faraón, quien no representaba a la justicia, era la “justicia”.

En Babilonia también existió la administración de justicia en el período sumerio y en el acadio; existieron tribunales, pero como en Egipto tampoco hubo ese intermediario que los romanos, muchos siglos después, llamaron ADVOCATUS.
Las partes recurrían a los jueces y luego apelaban al rey o emperador, según las épocas históricas. El rey, que era el brazo de la justicia, tenía la última palabra.

Entre los hebreos, el sistema legal tampoco se distinguió de los anteriores. En el juicio ante Salomón no hay defensor. Cristo tampoco lo tuvo porque fue juzgado según las leyes judías, pero si hubiese sido juzgado por las leyes romanas el Estado le hubiera asignado un defensor.

En los canales judiciales de China e India tampoco figura un ejercicio similar al de abogado. Empero, había notarios e intermediarios que actuaban como fiscales. Tratadistas del sistema judicial chino sostienen que este pueblo estaba bien informado sobre las leyes escritas y normas consuetudinarias que les permitía plantear su defensa en función de este conocimiento.
Además, periódicamente las autoridades judiciales chinas publicaban las decisiones de los tribunales con las leyes aplicadas para cada caso, lo que permitía mejor información.

En India, en el período budista y en el brahmánico, tampoco existió el defensor.

En Grecia es donde comienza la abogacía a adquirir forma como profesión. PERICLES es señalado como el primer abogado profesional.
Al principio, durante los orígenes de la ciudad-estado ateniense, los ciudadanos defendían sus propias causas y el “orador-escritor” les preparaba el discurso de defensa.
Pero, en la medida que los litigios aumentaban, esta profesión de orador-escritor adquirió prestigio y quienes ejercían comenzaron a oficiar como defensores. LYSIAS fue el abogado más notable entre los atenienses.
En Grecia se les llamó “oradores” o “VOCERIS”, porque era propio de su oficio el uso de voces y palabras.


Fue en Roma donde se desarrolló plenamente y de manera sistemática y socialmente organizada la profesión de abogado, palabra que viene del latín ADVOCATUS, que significa “llamado”, pues entre los romanos se llamaba así a quienes conocían las leyes para socorro y ayuda. Como en ninguna sociedad del mundo antiguo, los romanos permitieron que ciertas mujeres, las de la clase alta, pudieran ejercer la abogacía.

Es en LAS SIETE PARTIDAS DE ALFONSO EL SABIO donde apareció por primera vez en un texto legal la definición de abogado en lengua española.
Las Siete Partidas dice que los abogados eran ciudadanos útiles, porque “ellos aperciben a los juzgadores y les dan luces para el acierto y sostienen a los litigantes, de manera que por mengua o por miedo o por venganza o por no ser usados de los pleitos no pierden su derecho, y porque la ciencia de las leyes es la ciencia y la fuente de justicia, y aprovechándose de ella el mundo más que de otras ciencias”.
Pero a pesar de los elogios de las Siete Partidas, la profesión de abogado en España fue grisácea y oscura, no se gozaba de la necesaria libertad para ejercer la profesión. Asimilados a burócratas como funcionarios públicos, jamás pudieron cumplir su misión de proteger al oprimido y al injustamente perseguido.


En Lima, el 13 de septiembre de 1538, tres años después de haberse fundado, el Cabildo, preocupado por los conflictos entre partes, decidió que era indispensable la intervención de abogados y procuradores en los litigios.
En conformidad con este criterio se nombró por pregones en la plaza pública dos defensores, don Alonso de Navarrete y don Pedro de Avendaño, los primeros abogados que registra esta historia oficial.
Estos defensores deberían proteger al ciudadano, y al poco tiempo se autorizó que se pudiera ejercer libremente la abogacía previa licencia del juez que era el alcalde.
Cabe destacar que el Colegio de Abogados de Lima se fundó durante el Virreinato en 1808 por el virrey Abascal.

Los abogados ejercieron su profesión solos o en pequeños grupos. Fue en Estados Unidos de América a finales del siglo XIX cuando comenzaron a reunirse grupos mayores, tendencia que pasaría rápidamente a Europa y luego al resto de los países con un desarrollo relevante de la profesión.

EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO

Para ejercer la profesión de abogado en la Provincia de Buenos Aires se requiere:
1) Poseer título habilitante expedido por universidad nacional o privada reconocida, o por universidad extranjera validado por ley nacional o revalidado por universidad nacional.
2) Estar  inscripto en la matrícula de uno de los colegios de abogados departamentales.

No podrán inscribirse en la matrícula o serán excluidos de la misma:
1) Los CONDENADOS por SENTENCIA FIRME a cualquier pena por la comisión de delito doloso, hasta el término de la condena.
2) Los fallidos, hasta su rehabilitación.
3) Los sancionados disciplinariamente con la pena de exclusión de la matrícula profesional.

No pueden ejercer la profesión por INCOMPATIBILIDAD ABSOLUTA:
1) Presidente, vicepresidente, jefe de gabinete, ministros, secretarios, subsecretarios y Defensor del Pueblo.
2) Gobernadores, vicegobernadores, ministros, secretarios, subsecretarios, Asesor General del Gobierno, presidente y vocales del Tribunal de Cuentas y miembros del Tribunal Fiscal.
3) Magistrados, funcionarios y empleados judiciales.
4) Profesionales considerados como auxiliares de la justicia sin la previa cancelación de la respectiva inscripción.
5) Abogados, procuradores y escribanos que hubieren ejercido como procuradores jubilados como tales, salvo pedido de suspensión del beneficio previsional.

No pueden ejercer la profesión por INCOMPATIBILIDAD RELATIVA:
1) Abogados funcionarios de todo organismo de seguridad, en materia criminal y correccional.
2) Abogados que se hayan desempeñado en el tribunal como magistrados o funcionarios durante los últimos dos años.
3) Legisladores nacionales y provinciales, intendentes y concejales municipales en causas judiciales o administrativas donde particulares litiguen contra el fisco, mientras duren sus mandatos.

VALORACION DE LA PROFESION DE ABOGADO

Nos guste o no nos guste, es cierto que durante siglos una literatura mediocre y también una de más alto nivel han formado del abogado una imagen pública como la de un ser codicioso vendedor de palabras o descarado prestidigitador de la verdad y de la justicia.

Cuál sería la imagen de la abogacía en el siglo XVI que las autoridades españolas en América, por mucho que su acto sea discutible, se vieron en la necesidad de prohibir su ejercicio en los territorios recién conquistados.

Del Viejo Mundo traían también acerca del abogado un pensamiento que se expresa en estas palabras del cabildo de la ciudad de México y de Buenos Aires: VENGAN CLERIGOS PERO NO ABOGADOS.

Esta posición quiere decir simplemente que, así como el clérigo predica la paz y enseña la fraternidad entre los hombres, el abogado hace lo contrario.

Sin embargo, aun suponiendo que el juicio negativo esté justificado, vale únicamente de los malos abogados por numerosos que éstos sean pero no de la abogacía como profesión, pues ésta se define y encuentra su razón de existir en su fin principal y último la justicia.

De aquí se desprende que la abogacía comporta como exigencia esencial la necesidad de contar con un elevado sentido ético y que las primeras cualidades que debe reunir el abogado son en el sentido de la justicia y la rectitud moral.

EL SISTEMA ANGLOSAJON (COMMON LAW)

El COMMON LAW es el sistema jurídico heredero del que se aplicó en la Inglaterra medieval y que hoy en día se utiliza en la mayoría de territorios que recibieron la influencia colonial británica: Inglaterra, Gales, Irlanda, Australia, Nueva Zelanda, Canadá (a excepción del derecho civil de Quebec), Estados Unidos (a excepción de Luisiana), Hong Kong, India, Malasia, Singapur y Sudáfrica serían los más importantes; en definitiva lo que se conoce como Commonwealth. Su principal característica a diferencia del sistema continental es que prepondera más la jurisprudencia que las leyes como fuentes del derecho.

El sistema de derecho anglosajón se basa en el análisis de las sentencias judiciales por parte de tribunales del mismo rango o superiores, además de la interpretación de las leyes que hacen los propios tribunales. De este modo la jurisprudencia es la fuente primaria del derecho. Esto también afecta al plano legislativo, pues las leyes en el common law pueden ser más genéricas y ambiguas que las del modelo continental, caracterizado por la taxatividad.

El sistema inglés lo podemos definir como un sistema abierto, ya que supone un método que permite resolver cualquier cuestión que se plantee. Esta técnica propia del derecho anglosajón no es interpretativa de las normas sino que a partir de las legal rules (soluciones legales) ya formuladas se propone descubrir la solución aplicable al caso concreto.

Durante el siglo XX se ha simplificado mucho el procedimiento en el derecho anglosajón. El DAY IN COURT (audiencia pública) lleva el procedimiento con citas orales y audición de testigos, pero no existe lo que conocemos como un expediente del asunto, pues se tiende a dar a conocer las decisiones de forma inmediata. El derecho inglés se concibe desde una perspectiva contenciosa, más preocupado por administrar justicia que por el propio concepto de justicia (precisamente de este modo llegará a la solución más justa). La gran ventaja de este planteamiento es su gran eficacia; para el jurista inglés es inconcebible que alguien pueda burlarse de la justicia, mientras que en modelo continental en ocasiones es necesario incluso abrir otro proceso para poder ejecutar una decisión judicial.

La norma jurídica inglesa sólo la podemos entender en todo su contenido cuando se conocen todos los elementos del litigio, mientras que en el sistema continental se formula por la doctrina y la legislación, siendo ésta susceptible a dirigir la conducta de los ciudadanos en la generalidad de los casos. En definitiva, ambas normas no contienen el mismo grado de generalidad; en el sistema anglosajón la norma tiene un carácter excepcional, siendo sólo asimilada cuando la confirman los tribunales.

La consecuencia es que la necesidad de independencia del poder judicial inglés ha de ser más marcada que la del modelo continental, ya que de éste dependen las libertades y el buen funcionamiento de las instituciones.

La primera fuente del derecho en el sistema anglosajón es la jurisprudencia a través de la regla del precedente (RULE OF PRECEDENT). Las decisiones de las Altas Cortes de Justicia se imponen sobre las inferiores siendo vinculantes, mientras que los precedentes del resto de tribunales no constituyen precedente obligatorio, aunque sí que tienen carácter persuasivo (lo que en nuestro sistema llamaríamos corriente jurisprudencial). Esta vinculariedad tiene la función de creadora de derecho. Para llevarla a cabo ha de contener siempre la ratio decidendi, donde debe incluir la norma legal que se quiere aplicar, los precedentes vinculantes y el razonamiento jurídico que ha seguido el juez.

En el modelo continental la jurisprudencia juega un papel secundario, ya que no es fuente del derecho; lo son las normas preestablecidas que emanan del poder legislativo. A pesar de no ser fuente del Derecho, su importancia (y nivel de vinculatoriedad) variará en cada país.

Tradicionalmente, los juristas continentales han sostenido que los sistemas de Derecho civil son más estables y justos que los del common-law, por cuanto las leyes  son explícitas en lo que está permitido y prohibido y, en todo caso, son más fáciles de interpretar. Por el contrario, los juristas del common-law siempre se han mostrado orgullosos de la flexibilidad de los sistemas common-law, en tanto que los Jueces pueden adaptarse a las circunstancias del caso considerado sin necesidad de que el parlamento apruebe una legislación al respecto.

Aunque es cierto que los Tribunales gozan de un importante papel en la creación del Derecho en general, y en la determinación de la legislación en particular, no lo es menos que a partir del siglo XX se ha producido un progresivo y significativo incremento de la legislación escrita en los países regidos por el sistema del common-law. En efecto, también en los países de tradición common-law cuestiones tan importantes para el ciudadano como el Derecho tributario o el proceso civil y penal están recogidos en códigos y leyes de efectos erga omnes emanados de los parlamentos nacionales.

Actualmente se verifica en el derecho anglosajón una creciente producción de normas escritas, que van desplazando paulatinamente los antiguos precedentes judiciales y los van reemplazando por normas escritas. Este fenómeno es posible gracias a la enorme flexibilidad que caracteriza al derecho anglosajón, a diferencia de lo que ocurre con el sistema continental, en el que la existencia de códigos y normas escritas le ha impreso un carácter más "rígido". Queda por ver, ahora, si la mencionada tendencia hacia la codificación que modernamente se verifica en los Estados enrolados en el sistema anglosajón, no termina por convertirlo, también, en un sistema "legalista", como es el continental.

Con todo, se puede decir que hoy en día la práctica totalidad de los sistemas jurídicos occidentales son una mezcla de las dos tradiciones jurídicas, beneficiándose de lo mejor (y lo peor) de ambos sistemas jurídicos. Más allá de las divergencias superficiales, un sucinto análisis sistémico revela que los Jueces, ya sean de un país del common-law o de un sistema de Derecho civil, resolverá el conflicto jurídico-material que se le plantea encapsulado en una demanda o una querella bajo el mismo conjunto de consideraciones legales y judiciales. En efecto, todos los Jueces buscan hacer Justicia que, de acuerdo con Ulpiano, es la constante y perpetua voluntad de conceder a cada uno su derecho.

En el Derecho vernáculo se ha intentado en diversas oportunidades históricas incorporar la regla del precedente. El más significativo lo encontramos en la CONSTITUCION ARGENTINA DE 1949, cuyo artículo 95 rezaba:
[…] La interpretación que la Corte Suprema de Justicia haga de los artículos de la Constitución por recurso extraordinario, y de los códigos y leyes por recurso de casación, será aplicada, obligatoriamente por los jueces y tribunales nacionales y provinciales […].

Por su parte, en el PROYECTO DE CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION del año 2012 expresaba en su artículo 1:
FUENTES Y APLICACION. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables. La interpretación debe ser conforme con la Constitución Nacional y los tratados en los que la República sea parte. A TAL FIN, SE TENDRA EN CUENTA LA JURISPRUDENCIA EN CONSONANCIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho. 

Sin embargo, el texto aprobado por el Poder Legislativo y que hoy constituye el CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION excluyó a la jurisprudencia como fuente del Derecho:
FUENTES Y APLICACION. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.

COLEGIOS DE ABOGADOS

Los colegios de abogados tienen las siguientes FUNCIONES:
1) Gobierno de la matrícula de los abogados y procuradores.
2) Defensa y asistencia jurídica de las personas carentes de recursos.
3) Poder disciplinario sobre abogados y procuradores QUE ACTUEN EN SU DEPARTAMENTO.
4) Asistencia y defensa de los miembros para asegurar el libre ejercicio de la profesión.
5) Velar por el decoro de los matriculados y afianzar la armonía entre éstos.
6) Fundar y sostener una biblioteca pública.
7) Participar en estudios, informes, dictámenes, proyectos y demás  trabajos que estimen  convenientes y oportunos o encomendados por los poderes públicos.
8) Promover y participar en congresos o conferencias.
9) Facilitar la consulta de los expedientes judiciales por medios informáticos. 
10) CUMPLIR Y HACER CUMPLIR EL MANDATO ETICO SUPERIOR DE LA ABOGACIA DE DEFENDER LA JUSTICIA, LA DEMOCRACIA, EL ESTADO DE DERECHO Y LAS INSTITUCIONES REPUBLICANAS EN TODA SITUACION EN LA QUE ESTOS VALORES SE ENCUENTREN COMPROMETIDOS, CONFORME A LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
11) PONER EN EVIDENCIA LAS IRREGULARIDADES Y DEFICIENCIAS QUE SE ADVIRTIEREN EN EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS Y LAS SITUACIONES EN LAS QUE SE REQUIERA LA DEFENSA DEL VALOR JUSTICIA PARA EL ASEGURAMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES.
12) Acusar a los funcionarios y magistrados judiciales por las causales legales.
13) Oponerse al ejercicio ilegal de la  profesión y denunciar a quien lo hiciere.
14) Instituir becas, subsidios, aportes y premios de estímulo, con preferente destino a especialización en estudios de derecho.
15) PROMOVER LA CREACION DE INSTITUTOS PARA LA FORMACION DE LOS ABOGADOS EN NUEVAS ESPECIALIDADES Y SU PERFECCIONAMIENTO EN EL CONOCIMIENTO DEL DERECHO.
16) Propiciar  el establecimiento de centros de mediación, conciliación y tribunales de arbitraje.
17) Celebrar convenios con organismos municipales o entidades privadas para contribuir al mejoramiento del servicio de justicia.
18) Propender al mejoramiento y atención del bienestar del matriculado y su familia en relación a sus necesidades y recreación física y espiritual.

Las autoridades del colegio de abogados son las siguientes:
1) ASAMBLEA.
2) CONSEJO DIRECTIVO.
3) TRIBUNAL DE DISCIPLINA.

El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos por la Asamblea y sus miembros durarán en su cargo cuatro años, renovándose por mitades cada bieño.

CONCEPTO DE ABOGACIA

El abogado es la persona llamada a defender los intereses individuales de las personas, las garantías constitucionales que tenemos todos los individuos, asesorar en cuestiones legales o representarlas ante la justicia.

Es una profesión profundamente ligada a la historia de la humanidad, del derecho, de la justicia y del Estado.
Surgió como consecuencia de una necesidad imperiosa de interpretar el cúmulo de normas emanadas de las costumbres sociales, de la moral y de la naciente ley.

Comúnmente los diccionarios tradicionales lo han definido como aquel licenciado o doctor en derecho que ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos o el asesoramiento y consejo jurídico.

Según el jurista francés DUPIN (comienzos del siglo XIX), el abogado es un hombre de bien, versado en la jurisprudencia y en el arte de hablar bien; que concurre a la administración de la justicia, ora ayudando con sus consejos a los que han recurrido a él, ora defendiendo en juicio sus intereses de viva voz o por escrito, ora decidiendo por sí mismo sus diferencias cuando las han sometido a su conocimiento.

Sin embargo, el abogado es mucho más que aquello, y la sola reducción del término a la defensor y/o asesoramiento en cuestiones de derecho no parece ser adecuada, ya que este personaje debe ser un ser pensante, no un simple ejecutor, y tras su defensa, tras su consejo, debe y es necesario que realice un ejercicio de reflexión que le lleve a interpretar, pensar, reformar, complementar, activar, y en suma, actualizar la norma o el derecho frío existente en la cultura o letras que lo contienen.

En otras palabras, la abogacía es una actividad y un grupo social al que pertenecen únicamente los profesionales del Derecho que se dedican habitualmente a brindar asesoramiento jurídico y postular justicia ante los tribunales; pero en un sentido amplio, consagrado por el uso la abogacía, comprende a todos los individuos graduados en Derecho que se dedican a cualquiera de las múltiples actividades directamente relacionadas con el vastísimo campo de acción a que dan lugar la creación, interpretación y aplicación del orden jurídico.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ABOGADO

El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes FUNCIONES:
1) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo Y EN CUALQUIER OTRO DONDE SE CONTROVIERTAN DERECHOS O INTERESES LEGITIMOS.
2) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que se encuentren involucrados problemas jurídicos, funciones que le son propias y EXCLUSIVAS.
3) Presentar con su sola firma los escritos de mero trámite.

Son OBLIGACIONES del abogado:
1) Prestar su asistencia profesional como colaborador del juez y al servicio de la justicia.
2) Patrocinar o representar a los declarados pobres y atender el consultorio gratuito del colegio de abogados.
3) Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces y las misiones que le encomiende el colegio de abogados.
4) Tener estudio dentro del departamento judicial donde se encuentra matriculado.
5) Guardar secreto profesional.
6) No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.
7) Asistir a los tribunales los días  de nota, y con la frecuencia necesaria en los casos urgentes.
8) Presentar y suscribir los escritos activando el procedimiento.
9) Asistir puntualmente a las audiencias.

Son OBLIGACIONES del abogado APODERADO:
1) Interponer los recursos legales contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo, salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuera menester.
2) Ejercer la representación aceptada hasta que haya cesado en su cargo.

Está PROHIBIDO a los abogados:
1) Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultánea o sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte si ya hubiere asesorado a la otra.
2) Patrocinar y representar simultáneamente a partes contrarias los profesionales asociados entre sí.
3) Ejercer la profesión en un conflicto donde hubiere intervenido como magistrado o funcionario.
4) Aceptar el patrocinio o representación en asuntos donde haya intervenido un colega sin dar previo aviso a éste, salvo en caso de urgencia.
5) Sustituir a un colega cuando ello provoque la excusación del juez.
6) Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.
7) Publicar avisos o realizar propaganda que pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o violatorios de las leyes.
8) Requerir directamente o por terceros la obtención de asuntos.
9) Celebrar contratos de sociedad con personas que no sean abogados.
10) Constituir domicilio en oficinas públicas.

Son GARANTIAS del abogado:
1) Inviolabilidad del estudio profesional en resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional.
2) Asimilación a los magistrados en el desempeño de su profesión en cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele.
3) Facultad de recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes en ejercicio de su función o solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en que intervengan en ejercicio de su función.
4) Examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas provinciales y municipales o registros notariales con la sola exhibición de la credencial profesional.