NORMAS DE ETICA

Las NORMAS DE ETICA fueron aprobadas por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y se hallan en vigencia desde agosto de 1954.
La redacción del proyecto estuvo a cargo de una comisión especial compuesta por los presidentes de los Colegios de Abogados de Departamento Judicial del Sudoeste (hoy Azul) y del Departamento Judicial de la Costa Sud (hoy Bahía Blanca).

El proyecto se basó principalmente en los cuatro ordenamientos siguientes:
1) REGLAS DE ETICA adoptadas por la Asociación del Foro de Nueva York en su XXXII Congreso Anual celebrado en enero de 1909.
2) NORMAS DE ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO sancionadas por la Federación Argentina de Colegios de Abogados el 26 de mayo de 1932.
3) ANTEPROYECTO DE CODIGO DE ETICA Y DECORO DEL ABOGADO de la Federación Argentina de Colegios de Escribanos.
4) PROYECTO DE CODIGO UNIFICADO DE ETICA PROFESIONAL aprobado en la Quinta Conferencia Interamericana de Abogados celebrada en Lima en 1947.

REGLA GENERAL
Los deberes particulares señalados en el Código de Etica Profesional no importan la negación o exclusión de otras reglas que, sin estar especificadas, derivan imperativamente de las condiciones esenciales del ejercicio de la abogacía.

DEBER Y CONDUCTA PROFESIONAL
El abogado es un servidor de la justicia y un colaborador de su administración; su conducta ha de estar caracterizada por la probidad y la lealtad, y por el desempeño con dignidad de su ministerio; la esencia de su deber profesional es consagrarse enteramente a los intereses de su cliente, y poner en la defensa de los derechos del mismo su celo, saber y habilidad, siempre con estricta sujeción a las normas morales.
La conducta profesional supone, a la vez, buen concepto público de la vida privada del abogado.
CONCORDANCIA: artículo 58.1 LP 5177.

DEFENSA DEL HONOR PROFESIONAL
El abogado debe mantener el honor y la dignidad profesional. No solamente es un derecho, sino un deber, combatir por todos los medios lícitos, la conducta moralmente censurable de jueces y colegas y denunciarla a las autoridades competentes o a los Colegios de Abogados.
CONCORDANCIA: artículo 19.11 LP 5177.

INDEPENDENCIA
El abogado debe guardar celosamente su independencia frente a los clientes, los poderes públicos, los magistrados y demás autoridades ante las cuales ejerza habitualmente; y en el cumplimiento de su cometido profesional, debe actuar con independencia de toda situación de interés que no sea coincidente con el interés de la justicia y con el de la libre defensa de su cliente; si así no pudiera conducirse debe rehusar su intervención.

DESINTERES
El espíritu de lucro es extraño fundamentalmente a la actividad de la abogacía.
El abogado, aunque debe defender su derecho a la digna retribución de su trabajo, debe tener presente que el provecho es sólo un accesorio del fin esencial de la profesión y no puede constituir decorosamente el móvil determinante de su ejercicio.
Dentro de la medida de sus posibilidades y con sujeción a la ley y a las presentes normas, el abogado debe prestar su asesoramiento a toda persona urgida o necesitada que se lo solicita, con abstracción de que sea o no posible la retribución. Le está impuesto en especial, como un deber inherente a la esencia de la profesión, defender gratuitamente a los pobres.
CONCORDANCIA: artículo 58.2 LP 5177.

RESPETO A LA LEY
Es deber primordial del abogado respetar y hacer respetar la ley y las autoridades legítimas.

VERACIDAD Y BUENA FE
La conducta del abogado debe estar garantizada por la veracidad y la buena fe. No ha de realizar o aconsejar actos fraudulentos, firmar o negar con falsedad, hacer citas inexactas o tendenciosas, ni realizar acto alguno que estorbe la buena y expedita administración de justicia o que importe engaño o traición a la confianza pública o privada.
Tampoco debe permitir ni silenciar las irregularidades en que incurran las personas que ejerzan funciones públicas o cargos privados.
CONCORDANCIA: artículo 34.5.d del CPCCBA.

ABUSO DEL PROCESO
El abogado debe abstenerse del empleo de recursos o medios que, aunque legales, importen una violación a las presentes normas y sean perjudiciales al normal desarrollo del procedimiento; de toda gestión puramente dilatoria que, sin ningún propósito justo de defensa, entorpezca dicho desarrollo; y de causar aflicciones o perjuicios innecesarios.
CONCORDANCIA: artículo 34.6 del CPCCBA.

ACUSACIONES PENALES
El abogado que tenga a su cargo una acusación criminal, ha de considerar que su deber primordial es conseguir que se haga justicia, y no obtener la condenación del acusado.

CALIDAD DE LAS CAUSAS
El abogado no debe abogar o aconsejar en causa manifiestamente inmoral, injusta o contra disposición literal de la ley, sin perjuicio de asumir las defensas criminales con abstracción de la propia opinión sobre la culpabilidad del acusado.
No puede aconsejar ni aceptar causa contraria a la validez de un acto jurídico, en cuya formación haya intervenido profesionalmente.

RECHAZO DE ASUNTOS
El abogado tiene libertad para aceptar o rechazar los asuntos en que se solicite su patrocinio, sin necesidad de expresar los motivos de su resolución, salvo el caso de nombramiento judicial o del Colegio de Abogados.
Al resolver sobre la aceptación o rechazo, el abogado debe prescindir de su interés personal y cuidar que no influyan en su decisión el monto pecuniario del asunto, ni el poder o la fortuna del adversario. No debe aceptar asuntos en que haya de sostener tesis contrarias a sus convicciones. Excepcionalmente podrá aducir una tesis contraria a su opinión dejando claramente a salvo ésta, si aquélla fuere ineludible por virtud de ley o de la jurisprudencia aplicable. Debe, asimismo, abstenerse de intervenir, cuando no esté de acuerdo con el cliente en la forma de realizar la defensa, o cuando una circunstancia de parentesco, amistad u otra cualquiera, pudiera afectar su independencia.

SECRETO PROFESIONAL
El abogado debe guardar rigurosamente el secreto profesional.
La obligación de la reserva comprende las confidencias o documentos confidenciales recibidos del cliente, las recibidas del adversario, las de los colegas, las que resulten de entrevistas para conciliar o realizar una transacción, y las hechas por terceros al abogado en razón de su ministerio.
La obligación de guardar secreto es absoluta. El abogado no debe admitir que se le exima de ella por ninguna autoridad o persona, ni por los mismos confidentes. Ella da al abogado el derecho ante los jueces, de oponer el secreto profesional y de negarse a contestar las preguntas que lo expongan a violarlo.
Ningún asunto relativo a un secreto que se le confíe con motivo de su profesión, puede ser aceptado por el abogado sin consentimiento previo del confidente.
CONCORDANCIA: artículo 58.6 LP 5177.

EXIMICION DE SECRETO PROFESIONAL
La obligación del secreto profesional cede a las necesidades de la defensa personal del abogado, cuando es objeto de acusaciones por su cliente. Puede, entonces, revelar tan sólo lo que sea indispensable para su defensa y exhibir los documentos que aquél le haya confiado.
Cuando un cliente comunica a su abogado la intención de cometer delito, la reserva de la confidencia queda librada a la conciencia del abogado, quien, en extremo ineludible, agotados otros medios, puede hacer las revelaciones necesarias para prevenir el acto delictuoso o proteger a las personas en peligro.

INCITACION A LITIGAR
Es contrario a la dignidad del abogado, fomentar conflictos o pleitos. También lo sería ofrecer espontáneamente sus servicios o aconsejar oficiosamente, con el objeto de procurarse un cliente o provocar se instaure un pleito, excepto los casos en que vínculos de parentesco o de íntima confianza lo justifiquen.
Es deber del abogado favorecer las posibilidades de avenimiento y conciliación o de una justa transacción. Tal deber es más imperioso en los conflictos de familia y en general entre parientes, en los cuales la intervención del abogado debe inspirarse en el propósito de allanar o suavizar las diferencias.
El abogado no debe estimular las pasiones de sus clientes y se abstendrá de compartirlas.
CONCORDANCIAS: artículo 60.6 LP 5177.

RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
El abogado debe cuidar su responsabilidad y hacer honor a la misma.
No debe permitir que se usen sus servicios profesionales o su nombre, para facilitar o hacer posible el ejercicio de la profesión por quienes no están legalmente autorizados para ejercerla.
Afecta el decoro del abogado la firma de escritos en cuya preparación o redacción no ha intervenido.
No es aceptable que el abogado se exculpe de los errores y omisiones en que incurra en su actuación pretendiendo descargarlos en otras personas, ni de actos ilícitos atribuyéndolos a instrucciones de su cliente.
El abogado debe adelantarse a reconocer la responsabilidad derivada de su negligencia o actuación inexcusable, allanándose a resarcir los daños y perjuicios causados al cliente.

INCOMPATIBILIDADES
El abogado debe respetar las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades de la profesión.
Debe evitar la acumulación al ejercicio de la profesión de cargos o tareas susceptibles de comprometer su independencia, insumirle demasiado tiempo o resultar inconciliable con el espíritu de la abogacía.
Es recomendable que el abogado evite los mandatos sin afinidad con la profesión y en general las gestiones que puedan dar lugar a acciones de responsabilidad y rendiciones de cuentas.
El abogado legislador o político debe caracterizarse por una cautela especial, evitando que cualquier actitud o expresión suya pueda ser interpretada como tendiente a aprovechar su influencia política o su situación excepcional. No aceptará designaciones de oficio que no se hagan por sorteo.

CAPTACION DE CLIENTELA
El abogado no debe procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional ni recurrir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados, para obtener asuntos. Tampoco debe celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados o procuradores.
CONCORDANCIAS: artículos 60.6, 60.7. 60.8 y 60.9 LP 5177.

DECORO EN LA ATENCION
El abogado debe cumplir la obligación de tener estudio.
El abogado que tenga el asiento principal de su profesión fuera de la provincia, debe fijarlo en el estudio de otro abogado, lo que se hará saber al respectivo Colegio. El abogado vinculado contrae la obligación de atender en su estudio los asuntos y los clientes del otro abogado.
Cuando el abogado interviene accidentalmente en otro Departamento, debe constituir domicilio y atender a sus clientes en estudio de colegas de la jurisdicción.
Sólo en casos justificados, puede el abogado atender consultas y entrevistar a los clientes fuera de su estudio o del de otro colega. Afecta al decoro del abogado hacerlo en lugares públicos o concurridos, inadecuados a tal objeto.
El abogado no deberá dar su nombre para denominar un estudio, sin estar vinculado.
CONCORDANCIA: artículo 58.4 LP 5177.

PUBLICIDAD
El abogado debe reducir su publicidad a avisar la dirección de su estudio, sus nombres, títulos científicos y horas de atención al público.
No debe publicar ni inducir a que se hagan públicas noticias o comentarios vinculados a los asuntos en que intervenga. Debe abstraerse de publicar escritos judiciales o las discusiones mantenidas con relación a los mismos asuntos. Si circunstancias extremas o causas particulares muy graves justifican una exposición al público, no debe hacerse anónimamente; y en ese caso no deben incluirse referencias a hechos extraños al proceso, más allá de las citas y documentos de los autos.
Concluido el proceso, puede publicar en forma ponderada y respetuosa sus escritos y las sentencias y dictámenes del expediente; pero no los escritos del adversario sin autorización de su letrado.
CONCORDANCIA: artículo 60.7 LP 5177.

ESTILO
En sus expresiones verbales o escritas, el abogado debe usar la moderación y energía adecuadas, tratando de decir nada más que lo necesario al patrocinio que se le ha confiado. En la crítica del fallo o de los actos de un magistrado, y en las contestaciones y réplicas dirigidas al colega adversario, debe mantener el máximo de respeto, absteniéndose de toda expresión violenta o agraviante. Debe tratar a los litigantes, testigos y peritos del juicio con la consideración debida. La severidad en el trato que puedan imponer las exigencias de la defensa no autoriza ninguna vejación inútil o violencia impropia. El cliente no tiene derecho de pedir a su abogado que falte a la parte contraria o que incurra en personalismos ofensivos.
CONCORDANCIA: artículos 35.1 y 35.2 CPCCBA.

PUNTUALIDAD
Es deber del abogado ser puntual con los tribunales y sus colegas, con los clientes y con las partes contrarias, y ser preciso y directo en todo cuanto se expida.

RESPETO Y APOYO A LA MAGISTRATURA
Es deber de los abogados guardar a los magistrados el respeto y la consideración que corresponden a su función social.
No siendo los jueces enteramente libres para defenderse, tienen derecho a esperar la ayuda del foro contra las críticas injustas. Frente a motivos fundados de serias quejas contra un magistrado, es derecho y deber de los abogados presentar la denuncia o acusación ante las autoridades o ante sus Colegios. En tales casos, los abogados que los formulen deben ser apoyados por sus colegas.
La presente norma se hace extensiva a todo funcionario ante quien deban actuar los abogados en el ejercicio de su profesión.
CONCORDANCIAS: artículos 56 último párrafo y 58.1 LP 5177.

ABOGADOS Y MAGISTRATURA
Es deber de los abogados procurar por todos los medios lícitos que el nombramiento de magistrados se haga en consideración exclusiva a sus aptitudes para el cargo y que los jueces se contraigan a su función, apartándose de actividades distintas a la judicatura, que impliquen el riesgo de comprometer su imparcialidad o disminuyan la jerarquía de su investidura.
La aspiración de los abogados al desempeño de funciones judiciales, debe estar inspirada en una estimación imparcial de su idoneidad para aportar honor al cargo, y no por el deseo de obtener las distinciones y ventajas que el cargo pueda significar.

INFLUENCIA SOBRE EL JUZGADOR
El abogado no debe ejercer influencia sobre el juzgador, apelando a vinculaciones políticas, de amistad o de otra índole, o recurriendo a cualquier otro medio que no sea el de convencer con razonamiento.
Las atenciones excesivas con los jueces y las familiaridades no usuales, deben ser prudentemente evitadas por los abogados cuando, aún motivadas por relaciones personales, puedan suscitar falsas o equivocadas interpretaciones de sus motivos.
El abogado debe abstenerse de comunicarse o discutir en privado con los jueces, respecto del mérito de las causas sometidas a su decisión, salvo casos de justificada urgencia. Puede hacerlo en el despacho de los magistrados, fuera de la actuación ordinaria de las causas, para urgir pronunciamientos o reforzar oralmente sus argumentaciones. Pero en ninguna de ambas hipótesis es admisible que en ausencia del abogado contrario, se aduzcan motivos y consideraciones distintos de los que constan en autos.

RECUSACIONES
El abogado debe hacer uso del recurso excepcional de las recusaciones con gran moderación, recordando que el abuso de ellas compromete la majestad de la justicia y la dignidad de la profesión.
CONCORDANCIAS: artículo 60.5 LP 5177 y artículos 14 y 29 CPCCBA.

OBLIGACIONES PARA CON EL CLIENTE
El abogado debe realizar plenamente la gestión y defensa de los intereses de su cliente. Ningún temor a la antipatía del juzgador ni a la impopularidad, ha de detenerle en el desempeño de su deber. El cliente tiene derecho a los beneficios de todos los recursos y defensas autorizados por la ley, y debe esperar de su abogado que apele a todos esos recursos y defensas.
Pero tendrá presente que la misión del abogado debe ser cumplida dentro de los límites de la ley, y que debe obedecer a su conciencia y no a la de su cliente.
CONCORDANCIAS: artículo 58.7 LP 5177.

ASUNTOS CONTRARIOS A LOS CLIENTES
El deber de patrocinar al cliente con absoluta fidelidad y de no revelar sus secretos y confidencias, impide al abogado la aceptación subsiguiente de tareas profesionales en asuntos que afecten el interés del cliente, con respecto a los cuales se le haya hecho alguna confidencia.
CONCORDANCIA: artículo 60.1 LP 5177.

CONOCIMIENTO DE LOS ASUNTOS
El abogado debe tratar de obtener pleno conocimiento de la causa de su cliente antes de emitir opinión sobre ella, pero no debe nunca asegurar el éxito del pleito, limitándose a significarle si su derecho está o no amparado por la ley y cuáles son, en su caso, sus probabilidades, sin adelantarle una certeza que él mismo no puede tener.
El abogado debe abstenerse de afirmar como argumento en juicio, su convicción personal sobre la inocencia de su cliente o la justicia de su causa.

CONFLICTO DE INTERESES
Es deber del abogado enterar al cliente de todas las circunstancias que puedan influir sobre él, respecto de la elección de abogado.
Es contrario a la profesión representar intereses opuestos, excepto mediando consentimiento unánime prestado, después de completa aclaración de los hechos. Dentro del sentido de esta regla, existen intereses encontrados cuando se debe simultáneamente defender e impugnar una misma medida.
CONCORDANCIAS: artículo 60.1 LP 5177.

RENUNCIA AL PATROCINIO
Una vez aceptado el patrocinio de un asunto, el abogado no podrá renunciarlo sino por causa justificada sobreviniente o anterior recién conocida, especialmente que afecte su honor, dignidad o conciencia o implique incumplimiento de las obligaciones morales o materiales del cliente hacia el abogado o haga necesaria la intervención exclusiva de profesional especializado. Pero, aún en este caso, debe cuidar que su alejamiento no sea intempestivo y perjudicial al cliente, y, en todos los casos, reservar las causas que lo hayan determinado a alejarse, cuando la revelación pueda perjudicar al cliente.
Aunque la renuncia se produzca antes de asumir el patrocinio, el abogado debe considerarse hacia el cliente con las mismas obligaciones que si lo hubiera desempeñado.
CONCORDANCIAS: artículos 58.7 y 73.b LP 5177 y artículo 50 CPCCBA.

REEMPLAZO POR COLEGA
En general, el abogado no debe, sin consentimiento del cliente, hacerse reemplazar por otro en la defensa o patrocinio confiados. Empero, puede proceder a ese reemplazo en caso de impedimento súbito o imprevisto, dando inmediato aviso al cliente.

COLABORACION PROFESIONAL
La proposición el cliente de dar intervención a otro abogado adicional, no debe ser considerada como prueba de falta de confianza, pues el asunto debe ser dejado al arbitrio del cliente, y, por regla general, aceptarse la colaboración. Sin embargo, el abogado debe rehusar la asociación de otro colega, si no le resulta grata, declinando el patrocinio confiado.
Cuando los abogados que colaboran en un asunto discrepan, el conflicto de opiniones debe ser expuesto al cliente para su resolución final. La decisión debe ser aceptada, a menos que la diferencia la vuelva impracticable para el abogado cuya opinión ha sido rehusada, en cuyo caso corresponde se lo dispense de seguir interviniendo.

CONDUCTA DEL CLIENTE
El abogado debe procurar que sus clientes no incurran en la comisión de actos reprobados por las presentes normas y velar porque guarden respeto a los magistrados y funcionarios, a la contraparte, a sus abogados y a los terceros que intervengan en el asunto. Si el cliente persiste en su actitud, el abogado debe renunciar al patrocinio.
Cuando el abogado descubre en el juicio una equivocación o una impostura que beneficie injustamente a su cliente, deberá comunicárselo a fin de que la rectifique y renuncie al provecho que de ella pudiera obtener. En caso que el cliente no esté conforme, el abogado debe renunciar al patrocinio.

HONORARIOS
El abogado debe ajustar la fijación y cobro de sus honorarios a las reglas de la ley.
Puede solicitar del cliente entregas a cuenta de honorarios o gastos, siempre que observe la moderación adecuada a su ministerio.
Debe evitar los apremios y toda controversia con el cliente acerca de los honorarios, hasta donde sea compatible con su dignidad y con el derecho a recibir la justa retribución. Sólo debe recurrir a la demanda contra su cliente para impedir la injusticia, la injustificada demora o el fraude, y en tal caso se aconseja al abogado se haga representar o patrocinar por un colega.
CONCORDANCIAS: DLP 8904/1977.

ADQUISICION DE INTERES EN EL ASUNTO
Es recomendable que el abogado no adquiera interés pecuniario de ninguna clase relativo al asunto que patrocina o haya patrocinado, ni directa o indirectamente bienes pertenecientes al juicio en los remates judiciales que sobrevengan, aunque sea por razón del cobro de sus honorarios; ni acepte en pago de éstos donación de bienes que hayan pertenecido a la causa patrocinada.

BIENES DEL CLIENTE
El abogado debe dar aviso inmediato a su cliente, de los bienes y dinero que reciba para él y entregárselos tan pronto aquél los solicite. La demora en comunicar o restituir, constituye falta grave a la ética profesional.

FRATERNIDAD ENTRE LOS ABOGADOS
Los sentimientos hostiles que puedan existir entre los clientes, no deben influir en la conducta y disposición de los abogados entre sí.
La confianza, la lealtad y la hidalguía deben constituir la disposición habitual del abogado hacia sus colegas, a quienes facilitará la solución de impedimentos momentáneos que no les sean imputables, como ausencia, duelo, enfermedad u otros semejantes.
Los esfuerzos directos o indirectos, para apoderarse de los asuntos de otros abogados o captarse sus clientes, son indignos de quienes se deben lealtad en el foro; pero es deber profesional dar consejos adecuados a quienes buscan ayuda contra abogados infieles o negligentes.
Todos los abogados intervinientes deben considerarse con idéntico interés solidario en el más rápido y económico desarrollo del proceso.

AYUDA A LOS ABOGADOS JOVENES
Los abogados jóvenes han de utilizar en los primeros tiempos del ejercicio de la profesión, como convenientes y en algunas circunstancias como necesarios, el consejo y la guía de abogados antiguos de su Colegio, quienes deben prestar esta ayuda desinteresadamente y del modo más amplio y eficaz. La omisión en reclamarlo por parte del abogado nuevo, será estimada al considerarse las transgresiones en que incurra. Asimismo, la negación de auxilio en la medida en que deba esperarse lo preste el abogado requerido, constituirá falta susceptible de sanción disciplinaria.

CONVENIOS ENTRE ABOGADOS
Los acuerdos celebrados entre abogados deben ser estrictamente cumplidos, aunque no se hayan ajustado a las normas legales. Los que fueren importantes para el cliente deberán ser documentados; pero el honor profesional exige que, aún no habiéndolo sido, se cumplan como si constaran en instrumento público.

TRATO CON LA CONTRAPARTE Y LOS TESTIGOS
El abogado no debe tener trato directo ni indirecto con la contraparte. Unicamente por intermedio de su abogado deben ser gestionados convenios y transacciones.
Cuando el adversario no tenga patrocinante, esté iniciado o no el pleito, y el asunto requiera razonablemente asesoramiento, el abogado debe exigirle dé intervención a otro abogado para tratar convenios o transacciones.
El abogado puede entrevistar libremente a los testigos de una causa civil o penal en la que intervenga, pero no debe inducirlos por medio alguno a que se aparten de la verdad.

SUSTITUCION EN EL PATROCINIO
El abogado debe dar aviso al colega que haya intervenido en un asunto, antes de aceptar el patrocinio o representación de la misma parte. El aviso previo no es necesario cuando el anterior colega ha renunciado expresamente al patrocinio o mandato. Sin embargo, es recomendable que el nuevo abogado haga saber al anterior su intervención en el asunto.
CONCORDANCIA: artículo 60.4 LP 5177.

DEBERES HACIA EL COLEGIO
Es deber del abogado prestar su concurso personal para el mejor éxito de los fines del Colegio a que pertenezca, y del Colegio de la Provincia. Los encargos y comisiones que se le confíen deben ser aceptados y cumplidos, excusándose sólo cuando pueda invocar causa justificada.
CONCORDANCIA: artículo 58.3 LP 5177.

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SANCIONES DISCIPLINARIAS

CAUSAS
1) Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determinare importe indignidad.
2) Condena criminal.
3) Violación de las prohibiciones establecidas respecto de los abogados.
4) Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a clientes.
5) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto en materia de  honorarios.
6) Retardos o negligencias frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales.
7) Violación al régimen de incompatibilidades o a las normas de ética profesional.
8) Abandono del ejercicio de la profesión o traslado de su domicilio profesional sin dar aviso al Colegio de Abogados Departamental, cuando se deviene perjuicio a terceros.

TIPO DE SANCIONES
1) Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la importancia de la falta.
Se aplica con el voto de mayoría del Tribunal de Disciplina.
2) Multa hasta un importe equivalente a cien (100) jus arancelario ($ 115.000).
Se aplica con el voto de 2/3 del Tribunal de Disciplina.
3) Suspensión en la matrícula profesional hasta dos (2) años .
Se aplica con el voto de 2/3 del Tribunal de Disciplina.
4) Exclusión de la matrícula profesional.
Se aplica con el voto de 2/3 del Tribunal de Disciplina.
La sanción sólo podrá ser resuelta:
Por haber sido suspendido el profesional inculpado, tres o más veces, por un período total no inferior al plazo máximo establecido para la suspensión.
Por la comisión de delitos de acción pública y/o privada y siempre que de las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de Disciplina, se desprendiere con evidencia la conducta dolosa del profesional.
El abogado podrá ser admitido en la actividad cuando hubieren transcurrido cinco (5) años de la resolución firme.
5) Suspensión provisoria en la matrícula a imputados por delito doloso.
Se aplica con el voto de 2/3 del Consejo Directivo cuando la gravedad del delito y la verosimilitud de las pruebas así lo acrediten.
Se aplica con el voto de la simple mayoría del Consejo Directivo cuando exista acusación fiscal).

APELACION
En todos los casos, la sanción será apelable por ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, recurso que se interpondrá por escrito y fundado ante el Tribunal de Disciplina, dentro del plazo de diez (10) días desde la fecha de la notificación, ampliable en razón de la distancia.
La resolución que dicte el Consejo Superior, que determine la aplicación de las sanciones de multa suspensión o exclusión de la matrícula podrá recurrirse  ante los tribunales contencioso administrativo.
La sanción de advertencia sólo será apelable cuando se alegue haberse operado la prescripción.

PRESCRIPCION
Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años, salvo las que den lugar a la exclusión de la matrícula profesional que prescriben a los cuatro (4) años.
El plazo de prescripción de la acción se interrumpe por la interposición de la denuncia o acto equivalente que origine la actuación y por la secuela regular del procedimiento. 
La acción caduca si no se hubiere dictado sentencia en el plazo de dos (2) años.
La presentación ante órgano incompetente suspende el término de la prescripción por noventa (90) días corridos.
Los plazos de prescripción y caducidad se suspenderán cuando el inicio de la causa disciplinaria o su sentencia dependieran del dictado de un fallo en sede judicial y hasta tanto este último adquiera firmeza.
La prescripción podrá ser declarada de oficio.

LEGITIMACION ACTIVA
Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por denuncia formulada por:
El presunto damnificado.
Comunicación de los magistrados.
El Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia o de las autoridades de la Caja de Previsión Social para Abogados.
Funcionarios de reparticiones públicas.
El propio Consejo Directivo .
Cualquier otra persona física o jurídica.
Las denuncias presentadas por el presunto damnificado y por cualquier otra persona física o jurídica deberán ser ratificadas. La citación a tal efecto, deberá formularse dentro de los quince (15) días contados a partir de la primera reunión que se celebre con posterioridad a la recepción de la denuncia.

TRASLADO
El Consejo Directivo requerirá explicaciones al profesional denunciado, quién deberá brindarlas dentro de los diez (10) días de recepcionada la notificación.
El traslado deberá ser conferido dentro del plazo de treinta (30) días, los cuales, en los casos del párrafo anterior, se computarán a partir de la fecha de la ratificación.

TRAMITE POSTERIOR
Recibidas las explicaciones o vencido el plazo conferido para ello, el Consejo Directivo resolverá en un plazo no mayor a sesenta (60) días si hay o no lugar a la formación de causa disciplinaria, desestimándose aquellos casos en que la denuncia resultare manifiestamente improcedente o notoriamente infundada.
Si hubiere lugar a la iniciación de la causa, la resolución expresará el motivo y se giraran las actuaciones al Tribunal de Disciplina. De igual forma se procederá si el Consejo no se expidiere dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.
El Tribunal dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que presente pruebas y defensa dentro de los quince (15) días hábiles.
El tribunal podrá requerir del auxilio de la fuerza pública para asegurar la concurrencia del imputado y los testigos.
Producidas las pruebas, el Tribunal resolverá la causa en forma fundada dentro de los treinta (30) días, comunicando la decisión al Consejo Directivo para su conocimiento.

El Tribunal no estará limitado en sus facultades con relación a lo que surja exclusivamente del contenido de la denuncia. Si de la instrucción de la causa resultare la existencia de otros hechos violatorios de las normas de ética profesional, vinculados a la que le dio origen, se dispondrá la formación de una nueva causa disciplinaria para juzgar los mismos.
El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni de desistimiento. La suspensión del imputado o su exclusión de la matrícula no paralizan ni extinguen el proceso. Solo se extingue la acción disciplinaria por fallecimiento del imputado o por prescripción.

DECALOGO DEL ABOGADO

ESTUDIA
El Derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado.

PIENSA
El Derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando.

TRABAJA
La abogacía es una dura fatiga pues está al servicio de la Justicia.

LUCHA
Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha siempre por la Justicia.

SE LEAL
Leal con tu cliente. Leal para con el adversario. Leal para con el juez. Intenta ser leal con todo el mundo y todo el mundo intentará ser leal contigo.

TOLERA
Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya.

TEN PACIENCIA
El tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración.

TEN FE
Ten fe en el Derecho, y sobre todo, ten fe en la Libertad, sin la cual no hay Derecho, Justicia, ni Paz.

OLVIDA
La abogacía es una lucha de pasiones.

AMA A TU PROFESION
Trata de considerar la abogacía de tal manera que el día en que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti proponerle que se haga abogado.

DEFENSORES DE POBRES Y AUSENTES AD HOC

Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de pobreza mediante resolución judicial tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista de inscriptos en la matrícula del tribunal donde se encuentre radicado o deba radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo exija, todo ello gratuitamente, con cargo de satisfacer los honorarios que se regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a mejorar de fortuna. ART 96 LP 5177.

Toda persona puede actuar aún sin patrocinio letrado para solicitar declaratoria de pobreza. ART 93 LP 5177.

Cuando se requiera la intervención del Defensor de Pobres y Ausentes, el juez procederá a desinsacular un letrado de la lista que al efecto confeccionarán anualmente los Colegios de Abogados Departamentales para cada partido, con los abogados que voluntariamente se inscribieren para desempeñar tales funciones, constituyendo domicilio en las ciudades cabeceras de los partidos en los que deseen hacerlo. ART 91 LP 5827.

Si en un partido no hubiere al menos TRES abogados inscriptos, el juez comunicará tal circunstancia al Procurador General de la Suprema Corte de Justicia, que arbitrará los medios para solucionar el problema. ART 91 LP 5827.

En caso de urgencia, o cuando ninguno de los letrados inscriptos en la lista, ya sea por excusación fundada o licencia, pudiere desempeñar el cargo en un proceso determinado, deberá hacerlo el Defensor de Pobres y Ausentes en turno del Departamento Judicial a quien se le notificará o citará por vía telegráfica u otro medio de igual eficacia. ART 91 LP 5827.

El juez podrá denegar la solicitud solamente por AUTO FUNDADO del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende entablar NO OFRECE PERSPECTIVA DE EXITO, sea notoriamente TEMERARIA O MALICIOSA o CONTRARIE LOS DEBERES PROFESIONALES de los abogados y procuradores. Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno. ART 98 LP 5177.

El desempeño en las funciones será obligatorio e inexcusable para el letrado designado y con las responsabilidades que la legislación vigente establece para dichos funcionarios, debiendo presentarse en el expediente dentro de las SETENTA Y DOS HORAS de ser notificado de la designación. ART 91 LP 5827.

El incumplimiento de lo prescripto o el mal desempeño de la función, autoriza al juez a aplicar al infractor una multa de un valor equivalente de DIEZ JUS ($ 11.500) hasta OCHENTA JUS ($ 92.000), y su reiteración configura falta profesional grave que da lugar a enjuiciamiento, de conformidad con lo dispuesto en la LP 5177. ART 91 LP 5827.

El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la lista de nombramientos de oficio. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el ejercicio hasta por un mes. ART 102 LP 5177.

Quien resulte elegido no integrará la lista para desinsaculaciones posteriores hasta tanto no haya sido agotada la totalidad de los integrantes de la nómina. ART 91 LP 5827.
Los profesionales nombrados quedan relevados durante el año en que se haya producido su designación de las obligaciones de representar y patrocinar gratuitamente a los declarados pobres ante el respectivo Juzgado de Paz Letrado. ART 91 LP 5827.

Mientras ejerzan funciones como Defensores Oficiales los profesionales designados estarán bajo la Superintendencia del Procurador General de la Suprema Corte de Justicia. ART 92 LP 5827.

Corresponde al Defensor Oficial asesorar, representar y defender gratuitamente a las personas que carezcan de recursos suficientes para hacer valer sus derechos en juicio, garantizando el acceso a la justicia. Estará a su cargo la gestión necesaria para obtener el beneficio de litigar sin gastos y la carta poder en la forma prescripta legalmente. ART 33 LP 14442.

ASESORES DE INCAPACES AD HOC

La actuación del Ministerio Público respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyos puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal.
Es complementaria en todos los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida; la falta de intervención causa la nulidad relativa del acto.
Es principal:
1) Cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes.
2) Cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes.
3) Cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación.
ART. 103 CCCN.

Corresponde al ASESOR DE INCAPACES:
1) Intervenir en todo asunto judicial o extrajudicial que interese a la persona o bienes de los incapaces, cuando las leyes lo dispongan, so pena de nulidad de todo acto o proceso que tuviere lugar sin su participación.
2) Tomar contacto inmediato y directo con los incapaces que representen judicialmente.
3) Asistir al incapaz en toda audiencia ante los jueces de la causa, cuanto de cualquier otro magistrado que requiera su comparendo.
4) Peticionar en nombre de ellos, por propia iniciativa, cuando carezcan de representantes o existan entre éstos y los incapaces conflicto personal u oposición de intereses o resulte necesario para impedir la frustración de los derechos a la vida, salud, identidad, y de ser oídos por el juez de la causa.
ART 38 LP 14442.

El nombramiento y el desempeño de los ASESORES DE INCAPACES AD HOC se rigen por las mismas cormas consignadas respecto de los DEFENSORES DE POBRES Y AUSENTES AD HOC, fundamentalmente el artículo 91 de la LP 5827.